República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº de Expediente: KP02-S-2007-004837
Parte Demandante: Ricaurte Antonio Cardoza Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.812.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Gustavo Cardozo y Blanca Graciela Guarucano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.758 y 102.183.-
Parte Demandada: Servicios de Operación Logística, C.A.-
Apoderada Judicial de la Demandada: Leonor Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.161
Motivo: Calificación de Despido
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Ricaurte Antonio Cardoza Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.812, en fecha 20 de Marzo del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 22 de Marzo del 2007, admitiéndose en esa misma fecha, posteriormente se observa, que en fecha 19 de Octubre del 2007, la demandada persiste en el despido, consignando cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el Nro. 37122188, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Cuatro Céntimos ( Bs. 4.482.902, 04), por concepto de las Prestaciones Sociales del trabajador accionante, visto esto, se inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Octubre del 2007, celebrándose al 2do día hábil siguiente, la continuación d dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 de la Ley, celebrándose en fecha 02 de Noviembre del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 05 de Noviembre del 2007, se remitió la causa a los Tribunales de Juicio.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 22 de Noviembre del 2007, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 28 de Noviembre del 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 17 de Enero del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 7.623 ,oo)/ (Bs. 7.623.000, 00), a ser cancelados de la siguiente forma, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Noventa Bolívares ( BsF. 4.482, 90)/ (Bs. 4.482.902, 04), que fuere consignada mediante Cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el Nro. 37122188, el cual se encuentra en la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación; y la cantidad restante de Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 3.140,oo)/ (Bs. 3.140.000, 00), para el día 22/01/2008, cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos, atendiendo las siguientes consideraciones, la demandada reconoce que el trabajador ingresó el 01/11/2005 al 14/03/2007, con un salario diario de Bs. 22.000 Bolívares, dando un total den Bs. 660.000 Bolívares mensuales, tal como lo expresa el demandante en el escrito libelar, indicando la representación de la demandada, los conceptos correspondientes al trabajador demandante atendiendo los siguientes motivos: con relación al beneficio de Antigüedad Artículo 108 de la LOT, indica que le corresponden 70 días, inherentes a la alícuota mensual, y 15 días adicionales, para un total de 85 días por Antigüedad Artículo 108 de la LOT, en lo concerniente a Intereses de Antigüedad en sus dos fracciones, la primera en la suma acumulativa mes a mes, sumando la cantidad de BsF 866,32, con respecto a Vacaciones Anuales, causadas el 01 noviembre de 2006, correspondiendo al actor la cantidad de 23 días por Bs. 22.000, 00, dando un monto de BsF 506, incluyendo este monto el bono vacacional de 7 días más un día; Vacaciones Fraccionadas desde el 04/11/2006 hasta 14/03/2007, corresponden 8.3 días por Bs22.000, 00; suma la cantidad de BsF 183,3; Vacaciones no Disfrutadas a la luz del RLOT, con el último salario de Bs. 22.000, 00, para un total de BsF 506; con relación a las Utilidades, el demandante manifestó que le fueron canceladas en el año 2005 fraccionadas, tal como se halla al folio 88 y las de 2006 en su totalidad tal como se desprende del folio 89, visto esto el Tribunal observó que en el 2005 pagaron el 4,167% y en el 2006 el 1,6%, ofertando la parte demandada como Utilidades Fraccionadas desde el 1/01/2007 hasta el 14/03/2007; en lo que respecta a las Indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, se tiene que el trabajador laboró 17 meses y que a la luz de la referida norma específicamente numeral 2do 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, correspondiéndole 30 días por el año completo por Bs. 22.000, 00, que resulta la cantidad más según literal c, 45 días en razón de un salario integral, arroja la cantidad de BsF 2.292; por ultimo y con relación a los Salarios Caídos, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda 22 de Marzo de 2007, hasta el 19 de Octubre del 2007, resultando la cantidad de 150 días por Bs. 22.000, 00, arrojando la cantidad de BsF 3.300; Sumados así todos los conceptos resulta la cantidad final de Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 7.623 ,oo)/ (Bs. 7.623.000, 00) antes indicada. Siendo estas las cantidades adeudadas al trabajador demandante, en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a este, y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano Ricaurte Antonio Cardoza Infante, antes identificado, convino en este, aceptando tanto el calculo efectuado como la cantidad, y la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador Ricaurte Antonio Cardoza Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.812, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado Gustavo Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.758, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al expediente se encuentran facultado el mencionado profesional del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras, aunado al hecho que durante la celebración de la Audiencia, se encontró presente en todo momento el trabajador demandante actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado Leonor Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.161; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la Firma Mercantil Servicios de Operación Logística, C.A. verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada Servicios de Operación Logística, C.A., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones que efectivamente correspondían al demandante, vale decir, Antigüedad Artículo 108 de la LOT, Intereses de Antigüedad Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones no Disfrutadas Utilidades Fraccionadas Indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, y Salarios Caídos, conceptos estos determinados de la forma ut supra indicada; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto el trabajador demandante acepto la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 7.623, oo)/ (Bs. 7.623.000, 00), a ser cancelados Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Noventa Bolívares (BsF. 4.482, 90)/ (Bs. 4.482.902, 04), que se encuentran consignados en Cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el Nro. 37122188, el cual se encuentra en la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación, ordenándose además la entrega de este al trabajador accionante; y la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 3.140,oo)/ (Bs. 3.140.000, 00), para el día 22/01/2008, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 17 de Enero del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a Antigüedad Artículo 108 de la LOT, Intereses de Antigüedad Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones no Disfrutadas Utilidades Fraccionadas Indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, y Salarios Caídos, la parte demandada Servicios de Operación Logística, C.A., nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Ricaurte Antonio Cardoza Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.812, representado por el Abogado Gustavo Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.758; y la Abogado Leonor Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.161, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Servicios de Operación Logística, C.A.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (24) días del mes de Enero del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (24) días del mes de Enero del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Secretaria
|