REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000161
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISMAEL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.434.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDUNELYN CHANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JOTA K C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSINA ANKA IBRAHIM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.024.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 23 de Enero de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte demandante, su apoderada judicial abogada MARDUNELYN CHANG y por la demandada CONSTRUCTORA JOTA K C.A., su apoderada judicial abogado ROSINA ANKA IBRAHIM Dándose así inicio al acto. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y de resolver todas las diferencias que presentan en virtud de la relación que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JOSÉ ISMAEL LÓPEZ, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, considera que CONSTRUCTORA JOTA K, C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos LA EMPRESA, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que alega haber mantenido con ésta desde 20/06/2005 hasta el 31/10/2006, fecha en la que también alega, haberse retirado justificadamente. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de la misma, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.17.471.422,28) (hoy DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.17.471,42)).
SEGUNDA: El petitorio de la demanda laboral intentada por “EL ACTOR” en contra de “LA EMPRESA”, se encuentra establecido en libelo en los siguientes términos:
(i) Señaló que prestó sus servicios como obrero para “LA EMPRESA”. Que las últimas labores las prestó en la Escuela de Arte Tovar y Tovar.
(ii) Alegó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, laborando corrido de 07:00 am a 05:00 pm
(iii) Alegó que la relación laboral con “LA EMPRESA” se basó en un contrato verbal a tiempo indeterminado
(iv) Que percibían una remuneración por su trabajo de manera mensual.
(v) Alegó también que su salario diario al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs.26.666,66 (hoy Bs.F.26,67) y su salario mensual de Bs.800.000,00 (hoy Bs.F.800,00).
(vi) También alegó que en fecha 13 de octubre de 2006, durante el cumplimiento de su actividad laboral sufrió un accidente, por lo que tuvo que abandonar sus actividades laborales por cuanto presentó una lesión que le impide seguir prestando sus servicios como obrero.
(vii) Alegó que “LA EMPRESA”, se negó a otorgar recibos de pago y que en todo momento pagó en efectivo. Por otra parte, alegó que en todo el tiempo que perduró la relación laboral, jamás le canceló los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimento.
(viii) Asimismo, alegó que los conceptos laborales que “LA EMPRESA” nunca le canceló le corresponden por ley y que los mismos deben ser calculados y debidamente cancelados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
(ix) Alega que se lea adeudan las siguientes cantidades:
- la cantidad de Bs.2.762.500,00 (hoy Bs.F.2.762,50), por concepto de prestación de antigüedad.
- la cantidad de Bs.256.121,66 (hoy Bs.F.256,12), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
- la cantidad de Bs.1.933.066,90 (hoy Bs.F.1.933,07), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado.
- la cantidad de Bs.2.733.067,01 (hoy Bs.F.2.733,074), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
- la cantidad de Bs.1.700.000,00 (hoy Bs.F.1.700,00), por concepto de bono de alimentación o comedor.
- la cantidad de Bs.1.920.000,00 (hoy Bs.F.1.920,00), por concepto de horas extras.
- la cantidad de Bs.2.166.666,71 (hoy Bs.F.2.166,67), por concepto de bono de asistencia.
- la cantidad de Bs.4.000.000,00 (hoy Bs.F.4.000,00), por concepto de cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
(x) Sostuvo que el monto total adeudado por los conceptos especificados, es la cantidad de Bs.17.471.422,28 (hoy Bs.F.17.471,42).
(xi) Por último, alega que “LA EMPRESA” debe cancelarle, por concepto de mora por el retardo en el pago de los conceptos demandados, los intereses por incumplimiento oportuno.
(xii) Por otra parte, la parte actora, a través de su representación legal, ha manifestado que “LA EMPRESA” le adeuda la cantidad de Bs.1.000.000,00 (hoy Bs.F. 1.000,00) por concepto de indemnización causada en virtud de accidente laboral que sufrió en “LA EMPRESA”. Este monto, a decir de “EL ACTOR”, incluye daño moral. Señaló “EL ACTOR” que el accidente ocurrió en fecha 16 de octubre de 2006 a las 10:30 a.m., en la sede de la Escuela de Arte Martín Tovar y Tovar, mientras estaba encofrando una platabanda y le cayó un tablero de madera en el pie derecho. Este señaló que acudió al Hospital Central Antonio María Pineda, que recibió fisioterapia, y que como consecuencia de dicho accidente, padeció una fractura en II y III Metatarsiano pie derecho, que ameritó la reducción e inmovilización con yeso, lo que le generó una discapacidad temporal desde el día 16 de octubre de 2006 al 24 de noviembre de 2006 y desde el 28 de noviembre al 22 de diciembre. Dicha discapacidad fue certificada en fecha 08 de marzo de 2007 por el INPSASEL.
TERCERA: “LA EMPRESA” por su parte, negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y alegó que es cierto que en fecha 20/06/2005 inició una relación de trabajo con EL ACTOR, y que esta relación culminó en fecha 31/10/2006 por el retiro voluntario del mismo. Afirmó que pagó al actor los conceptos laborales que por ley le correspondían y que solo le adeudaba los siguientes conceptos laborales: a) Prestación de antigüedad: Bs. 1.000.000,00 (hoy Bs.F.1.000,00); b) Intereses de antigüedad: Bs.111.000,00 (hoy Bs.F.111,00); c) Diferencia en utilidades fraccionadas: Bs.130.000,00 (hoy Bs.F.130,00); d) Vacaciones y bono vacacional: Bs.70.000,00 (hoy Bs.F.70,00); y e) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.60.000,00 (hoy Bs.F.60,00). Con relación al bono de alimentación y cesta ticket, la empresa alega no adeudarle nada por este concepto, pues el mismo se pagó oportunamente, así como tampoco por horas extraordinarias las cuales alega la empresa, no le corresponden por cuanto el trabajador no las laboraba. Si muy ocasionalmente laboró horas extraordinarias estas se pagaron en su oportunidad. Asimismo expresó que a EL ACTOR no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no CONSTRUCTORA JOTA K, C.A no la suscribió, de allí que los trabajadores de la empresa no están dentro del ámbito de aplicación de la misma y, por lo cual no son sus beneficiarios. Con relación al accidente laboral “LA EMPRESA” manifiesta que nada adeuda a “EL ACTOR”, pues pagó a éste el salario correspondiente a todo el tiempo que duró la discapacidad temporal. En consecuencia “LA EMPRESA” alegó que nada adeuda a “EL ACTOR” por ningún concepto laboral, pues todas las obligaciones adquiridas con éste le fueron satisfechas.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR”, de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) (hoy DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00)), los cuales se pagaran de la siguiente manera: a) La cantidad de Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) (hoy Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00)), mediante cheque numero 02026265 de fecha 23/01/2008, girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano JOSE ISMAEL LOPEZ, que se hace entrega en este acto; b) la cantidad de Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) (hoy Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00)), para el 22 de febrero, y c) Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) (hoy Cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00)), para el 10 de marzo de 2008, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: a) Prestación de antigüedad: Bs.2.291.730,63 (hoy Bs.F.2.291,73); b) Intereses de antigüedad: Bs.163.449,54 (hoy Bs.F.163,45); c) Diferencia en utilidades fraccionadas: Bs.607.916,67 (hoy Bs.F.607,92); d) Vacaciones y bono vacacional: Bs.777.333,33 (hoy Bs.F.777,33); y e) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.266.666,67 (hoy Bs.F.266,67), además de la cantidad de Bs.1.000.000,00 (hoy Bs.F.1.000,00), por concepto indemnización que comprende el pago de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del accidente laboral alegado y por concepto de daño moral como consecuencia del referido accidente laboral, y de la cantidad de Bs.3.250.000,00 (hoy Bs.F.3.250,00), por concepto de bono Único por Transacción, ambas cantidades comprenden el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción, derivado de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL ACTOR”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano entre ellas daño moral, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
SEXTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “Bono Único por Transacción; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado “Bono Único por Transacción”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Transacción” que le será pagado en la oportunidad acordada f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual CONSTRUCTORA JOTA K, C.A. tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.
SEPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Los pagos acordados en el presente acto, serán realizados por ante la U.R.D.D. Civil.
NOVENA: En este acto se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes.
DECIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOANNY JOSE GARCIA
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
|