REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP02-L-2007-1024.
PARTE ACTORA: CARLOS WLADIMIR GALINDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.035.532
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO AMARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.485
PARTE DEMANDADA: DIONI GARCIA, en representación de INTERNACIONAL CATERING MANAGEMENT, I.C.M
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELIANNY GIL, IPSA N°117.692, MIRIAM ROJAS, IPSA No. 104.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de Enero de 2008, siendo las 11:45 AM., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS WLADIMIR GALINDEZ LINAREZ, anteriormente identificado, parte actora en la presente demanda, asistido por el Abogado MARCIAL ANTONIO AMARO, IPSA N°127.485 por una parte y por la otra comparece las Abogados ELIANNY GIL, IPSA N°117.692, MIRIAM ROJAS ALVARADO, IPSA No. 104.105. en representación de la parte demandada DIONI GARCIA, en su carácter de representante legal de INTERNACIONAL CATERING MANAGEMENT, I.C.M a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Las empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario devengado, no estando de acuerdo con lo alegado por la demandante en cuanto al supuesto despido, la solicitud de indemnización por Antigüedad y sustitutiva de preaviso y por consecuencia el reconocimiento del extinto paro forzoso hoy Prestación dineraria, por lo que en consecuencia difiere en los montos reclamados. En tal sentido, una vez determinados los montos cancelados al trabajador y deducido los anticipos recibidos y reconocidos por éste, se estableció que el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) O su reconversión monetaria al Bolívar Fuerte de: DOS MIL BOLÍVARES ( Bs F. 2000,oo) los cuales serán pagados por la demandada en este acto mediante la entrega de dos (02) cheques, el primero signado con el No Cuenta Corriente:28593438, Girado contra el Banco Del Caribe por la cantidad de: MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs F 1.000,oo) y el Segundo Cuente Corriente Nº 00018425, girado contra el Banco Provincial. por la cantidad de: MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs F 1.000,oo) ambos con fecha de emisión: 22 de enero del 2008, y a favor del ciudadano: MARCIAL AMARO.

SEGUNDO: El demandante estando presente ACEPTA los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto realmente adeudado y declara recibir en este acto los cheques antes identificados.

TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan.

CUARTO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,