REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero del 2008
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001293
PARTE ACTORA: JOSE RODRIGO PEÑA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.440.
ABOGADOS ASISTENTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL PROCURADORA de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.161.
PARTES DEMANDADAS: COLVEX DE VENEZUELA.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2006, por el ciudadano JOSE RODRIGO PEÑA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.440. Debidamente asistido por la abogado MARIA FERNANDA CHAVIEL PROCURADORA de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.161. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 24 de mayo de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a la empresa demandada: COLVEX DE VENEZUELA., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Moreno consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutiérrez dejando constancia de las mismas (folios 09 al 11), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
En fecha 17 de Diciembre siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, la abogada MARIHUGENIA RANGEL PROCURADORA de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.466. Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada COLVEX DE VENEZUELA, ”, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre JOSE RODRIGO PEÑA RAMIREZ y la empresa demanda COLVEX DE VENEZUELA.
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 26 de abril del año 2006 y finalizó en fecha 16 de Marzo de 2007 ósea diez meses (10) meses y diecisiete (17) días.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Vigilante”.
Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTABOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 240,00). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 562 días lo que equivale a OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 878,57). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones período laborado, lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 326,78 ) y Así se establece.
• Por concepto de Bono vacacional períodos laborado lo que equivale a 7 días Conforme a los establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 152,50) y Así se establece.
• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los periodos año 2006 al 2007, lo que equivale a 25 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SECENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 544,67) y Así se establece.
• Por concepto de Pago por Despido Injustificado y Pago Sustitutivo de Preaviso lo que equivale a 60 días. Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIESIETE BOLIVARES FUERTES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.517.68). Y así se establece.
Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 4.420,16).
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 4.420,16). y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JOSE RODRIGO PEÑA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.440. .en contra de la empresa COLVEX DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 4.420,16). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de enero del año 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Gabriel Moreno
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno
|