REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años 197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1784.
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ PALENCIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.543.771.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA Y MARIAHUGENIA RANGEL, ambas Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 102.135 y 90.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LUCKY 2000 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2007 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA LUCKY 2000 C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de Julio de 2007, por el ciudadano, OSCAR JOSÉ PALENCIA VIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.884.784, asistido en este acto por la abogado LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.135, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 19 de Julio de 2007, el tribunal la admite en fecha 19 de Julio de 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada CONSTRUCTORA LUCKY 2000 C.A , en la persona del ciudadano ANTONIO GOMEZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9.30 a.m.) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Alguacil Joanny García, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada CONSTRUCTORA LUCKY 2000 C.A, dejando constancia en su consignación, que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, y haber hecho entrega del cartel a la ciudadana Sara Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 19.887.543, quién manifestó ser asistente; dejando así mismo constancia en autos mediante certificación, la secretaria del Tribunal Abogado Nailyn Rodríguez Castañeda, en fecha 04 de Diciembre de 2007 , de que la actuación realizada por el Alguacil Joanny José García, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 04 de Diciembre de 2007, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 19 de Diciembre del año 2007, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano, OSCAR JOSÉ PALENCIA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.884.784, asistido por la abogada MARIAHUGENIA RANGEL, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 90.466, no compareciendo la empresa demandada CONSTRUCTORA LUCKY, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, OSCAR JOSÉ PALENCIA VIVAS y la empresa demandada CONSTRUCTORA LUCKY, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 22 de Diciembre 2006 y finalizó en fecha 10 de Mayo de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERO.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario semanal devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 22 de Diciembre de 2006 y finalizó en fecha 10 de Mayo de 2007.
Duración de la relación de trabajo: 4 meses y 18 días.
Salario Semanal: Bs.190.000, 00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-INTERESES : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 4 meses y 18 días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 34.757,93), multiplicados por la cantidad de 15 días, establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, arrojando un monto total de Antigüedad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 521.368,91); así mismo se demanda por intereses de antigüedad el monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 5.362,39). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad más intereses, el monto total de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 526.731,30), siendo el valor actual la cantidad de QUINIENTOS VEINTISES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (526,73 Bs F). Así se establece.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2006-2007: Se demandan las vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, lo correspondiente a 19,33 días que multiplicados por el salario diario de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 27.142,85) arroja el monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 524.761,77). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, el monto total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (Bs 524.761,77), siendo el valor actual la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (524,76 Bs F). Así se establece.
• UTILIDADES FRACCIONADAS (Año 2007): Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades según lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de 27,33 días que multiplicados por el salario diario de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 27.142,85) arroja el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 741.904,57). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 741.904,57), siendo su valor actual la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 741,90). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR JOSE PALENCIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.884.784, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LUCKY 2000 C.A, representada por el ciudadano Antonio Gómez.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCTORA LUCKY 2000 C.A, representada por el ciudadano Antonio Gómez, a cancelar al demandante, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF 1793,40) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Enero año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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