REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO CASTILLO ROJAS y
LAURA MARINA JIMENEZ CAMPERO
ABOGADO: DAYANA PELEGRINA SEVERINO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.252
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2007, los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTILLO ROJAS y LAURA MARINA JIMENEZ CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.384.222 y V-7.030.510, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA PELEGRINA SEVERINO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.634, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en el Municipio Guacara del Estado Carabobo el día 10 de octubre de 1.985; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que tienen por nombres: MARIA LAURA y EDGAR FRANCISCO, nacidos en fechas: 10 de octubre de 1.983 y 08 de diciembre de 1.986; que viven separados de hecho desde el año de 1.996; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 08 de marzo de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.252.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.007, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos originales y/o en su defecto las certificaciones de las mismas, por lo que el día 23 del mismo mes y año, comparece la ciudadana LAURA JIMÉNEZ asistida de abogada y consigna las certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la misma en fecha 25 de octubre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTILLO ROJAS y LAURA MARINA JIMENEZ CAMPERO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
Consta al folio diecinueve (19) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia simple de la Partida de Matrimonio. 2.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. 3.-) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LAURA CASTILLO JIMENEZ. 4.-) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de MARIA LAURA CASTILLO JIMENEZ y EDGAR FRANCISCO CASTILLO JIMENEZ, hijos de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTILLO ROJAS y LAURA MARINA JIMENEZ CAMPERO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de octubre de 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 312, Folio 226 vlto., Tomo II, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.53.252
DEC.-
|