REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS

ABOGADO: NESTOR ALI DURAN PINTO
DEMANDADO: ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ
ABOGADO: MIGDALIA GONZALEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTARTO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA(APELACIÒN)

EXPEDIENTE: 54.051

Conforme a lo ordenado por auto de ésta misma fecha, procede éste Tribunal de Alzada, a pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa , y lo hace dejando constancia de los siguientes hechos:
I
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Octubre de 2.007.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, se le dio entrada asignándole el Nro. 54.051 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a la indicada fecha, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 30 de Noviembre de 2006, por demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.021.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.289 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.157.177, y de éste domicilio, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.615.265 y de éste domicilio, se sustanció por el Procedimiento Breve, y se ordeno la citación del mencionado ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, demandado de autos.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado de autos, se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, la Abogada CANDIDA ROSA GARCÍA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.198.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el número bajo el número 45.762, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte Actora, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem, y a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2007, designó a la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-6.846.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.657.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado de autos, consignó instrumento poder a los fines de que se le tuviera como parte en el presente juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2007, la representación Judicial del Demandado de autos, ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, consigna escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron conveniente a sus defensas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo, en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ .
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“…. Acompañó el actor junto con el libelo original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, documento autenticado el 19 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 22, tomo 177, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, al se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, quedó establecido igualmente en la cláusula CUARTA, que la duración del contrato era por Un (1) año, iniciando el 19-09-03 hasta el 19-09-04, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar. Que en la Cláusula Segunda del analizado contrato el arrendatario, se obligó a pagar el canon de arrendamiento más el condominio, asimismo quedaron establecidas todas las demás obligaciones asumidas por las partes. En el lapso probatorio la mandataria del accionante solicitó se aprecien los indicios a favor de su representado, para lo cual entiende quien decide, que no es otra cosa que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio. Promovió el Contrato de Arrendamiento acompañado junto con el libelo, documental ya valorado por esta Juzgadora. Promovió la prueba de informe dirigida al Condominio del Centro Comercial y Profesional Biarritz, prueba que fue admitida y evacuada en su oportunidad legal. En este sentido corre agregado al folio 85 de éste expediente las resultas de la prueba de informes requerida, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende que fue remitido a este Tribunal informe detallado de los pagos del condominio del local comercial identificado como PL-L25, en el cual consta que a la fecha de emisión de la comunicación analizada, esto es 27 de Septiembre de 2007, se adeuda un monto por concepto de condominio de Bs. 181.051,00. PRUEBAS DEL DEMANDADO. Del folio 57 al 58 corre inserto escrito de pruebas de la parte demandada, en el cual invoca el merito favorable de los autos especialmente lo relacionado con lo señalado en el libelo con relación a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado y el canon de arrendamiento, hechos estos no controvertidos en la presente causa por haber sido reconocidos por la Apoderada del accionado en su oportunidad legal, en consecuencia exentos de pruebas y no susceptible de valoración alguna. Al folio 59 corre inserto recibo de pago emitido por el Condominio Biarritz, junto con legajo de soportes, traídos a los autos por el demandado como documento liberatorio de pago, el cual por tratarse de un documento privado, y al no haber sido atacado en su oportunidad legal, es apreciado por quien aquí decide y se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 03 de Agosto de 2007, el demandado ciudadano ALBERTO FLORES, canceló el Condominio, correspondiente de Julio de 2005, hasta Junio de 2007, lo que evidencia claramente y sin lugar a dudas que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es para el 30-11-06, el accionado de autos, se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente la contenida en la cláusula segunda referente al pago del Condominio, pago éste que se obligó a realizar puntualmente por mes vencido. En consecuencia, si bien es cierto que el demandado a la fecha de la presente decisión logró demostrar haber cancelado el monto demandado y hasta más por concepto de pago de condominio, no es menos cierto que a la fecha de la interposición de esta acción se encontraba incurso en el incumplimiento de una de sus obligaciones contractuales como lo era pagar el Condominio puntualmente por mes vencido, lo que obligó ó llevó al actor a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, como así le estaba permitido de conformidad con la cláusula Décima Segunda contractual, por lo que se hace forzoso concluir que la acción incoada debe prosperar en derecho y así se declara. Dispositiva. Por las razones de hecho y de derecho explanadas, éste Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento intentada por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 19 de Septiembre de 2003. Se condena al demandado en lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nro. PB-L-25, ubicado en la planta Baja del Centro Comercial y Profesional BIARRITZ, situado en la avenida Valencia, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la parte actora en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios tales como agua, aseo, teléfono y condominio. SEGUNDO: Como quiera que se demandó el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.278.809,60), por concepto de condominio por los meses que van desde 31 de Julio 2005, al 31 de AGOSTO DE 2006, hechos estos, motivo de la presente acción, y por cuanto se evidencia como quedó asentado en la parte motiva de éste fallo, que el accionado canceló aunque en contravención a lo contractualmente convenido, el condominio de Julio de 2005 hasta Junio del 2007, en fecha 03 de Agosto de 2007, se tiene por cumplido dicho pedimento y en consecuencia se hace innecesario la declaración de pago peticionada. TERCERO: Se Condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida, el documento fundamental de la acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tiene por reconocido el instrumento autenticado, el 19 de Septiembre de 2003, anotado bajo el número 22, tomo 177, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, que riela a los folios del 7 al 11 del presente expediente, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS Y el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, en fecha 19 de Septiembre de 2003 toda vez que fue admitido por ambos contratantes. Se Comparte con la recurrida, que la duración del Contrato de Arrendamiento fue establecida por un 01) año, es decir que es innegable que en el caso bajo estudio, la naturaleza del Contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado, pues así se desprende del contenido de la CLÁUSULA CUARTA del contrato, donde se estableció la vigencia del contrato de Un (1) año prorrogables por períodos iguales, con revisión cada seis meses para ajustar el canon de arrendamiento mensual, esa fue la intención de las partes, al momento de suscribir el contrato; en este orden de ideas todos los hechos establecidos son ratificados por ésta Alzada y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, se demanda, la Resolución por incumplimiento en el pago de cuotas de Condominio desde la fecha 31 de Julio de 2005, al 31 de Agosto de 2006, ello en virtud de constituir un acuerdo contractual; en este sentido, correspondía a la parte Demandada, la carga de probar y demostrar ante el Tribunal, haber cumplido con las obligaciones contraídas en los términos suscritos, muy específicamente la contenida en la Cláusula Segunda del aludido Contrato, la cual es del tenor siguiente cito:
CLAUSULA SEGUNDA“Se acuerda como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mas Condominio que el Arrendatario, se compromete a pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente en dinero de curso legal, en la cuenta corriente 189-102296-4 del Banco de Venezuela.” (Sub. Trib)
Conforme a lo señalado, tenemos que la parte Demandada consignó a los autos, como instrumento liberatorio recibo de pago, expedido por el Condominio Biarritz situado en la Avenida Valencia, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, junto con legajos de soportes, y del contenido del mismo se constató que en fecha 03 de Agosto de 2007, el Accionado ALBERTO RAFAEL FLORES, canceló el Condominio correspondiente de Julio de 2005 hasta Junio de 2007, lo que evidencia claramente y sin lugar a dudas que para la fecha de interposición de la demanda de marras, esto es para el 30-11-06, el accionado de autos se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas contractuales, específicamente la contenida en la señalada cláusula segunda, referida a la cancelación del condominio, pago éste que se obligó a realizar puntualmente por mes vencido y no lo hizo; en consecuencia como bien concluyó la Jueza A-quo, si bien es cierto que el demandado a la fecha de la decisión logró demostrar haber cancelado el monto demandado por concepto de pago de condominio, tal conducta constituye en su contra una confesión de insolvencia, pues a esa altura del proceso dichos pagos no surten efectos liberatorios; en virtud de lo cual para ésta Juzgadora de Alzada, no es forzoso establecer, porque así emerge del análisis que antecede, siendo concluyente la falta de excepción de pago, respecto a las obligaciones contractuales frente a su Arrendador, y en consecuencia demostrado el incumplimiento por parte del inquilino de pagar las cuotas de condominio puntualmente por mes vencido; por lo que, estamos en presencia de una relación contractual con determinación de tiempo, susceptible de ser extinguido por la vía de la Acción Resolutoria, mas aún cuando la causal esgrimida es por incumplimiento de la obligación que pesa sobre el arrendatario, por ende subsumible en la norma prevista ex artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En otro orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que la Jueza A-quo, en el particular Tercero, del Dispositivo del Fallo, extrañamente Condena en costas a la parte Actora, cuando resultó gananciosa en el presente fallo, lo cual obliga a modificar el Fallo proferido ordenando la Condenatoria en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En virtud de las declaraciones expuestas en los particulares que anteceden, se Reforma la decisión proferida en fecha 26 de Octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta, por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, contra la decisión del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Octubre de 2007 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REFORMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Octubre de 2007; en consecuencia, ALBERTO RAFAEL FLORES LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de Octubre de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGULO RAMOS, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Queda REFORMADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 26 de Octubre de 2007.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
LEDYS ALIDA HERRERA