DEMANDANTE: VALERIA BLANCO VELÁSQUEZ
ABOGADAS: YOLETTY C., FERNÁNDEZ LUIS y YANIN CARBONE GONZALEZ,
DEMANDADO: JOSE MANUEL MANZANAREZ
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 37.648
I
Por escrito de fecha 04 de mayo del año 1.993, las abogadas YOLETTY C., FERNÁNDEZ LUIS y YANIN CARBONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-4.875.182 y V-9.440.612 respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.976 y 48.664 en su orden, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana VALERIA BLANCO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.372, de este domicilio, interpusieron demanda por PARTICIÓN, contra el ciudadano JOSE MANUEL MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.442.068, de este domicilio.
En fecha 12 de mayo del año 1.993, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha se decretaron medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 1.993, la abogada YANIN CARBONE, ya identificada, solicitó al Tribunal que decretara medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. El Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 1.993, negó la solicitud de medida de embargo.
Por diligencia de fecha 28 de enero del año 1.994, la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana VALERIA BLANCO, parte Demandante el presente Juicio, solicitó al Tribunal se sirviera, comisionar a un Tribunal de Municipio del Estado Anzoategui, por cuanto el demandado de autos tiene su domicilio en ese Estado, dicha solicitud fue acordado por auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 1.994, comisionándose al Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2.001, el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito de fecha 15 de febrero del año 2007, se hace presente la abogada BEATRIZ FEO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.081; requiriéndole al Tribunal que solicite la remisión del referido expediente al Archivo Judicial, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 07 de Marzo de este mismo año, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2007.
En fecha 22 de mayo del año 2007, mediante escrito la abogada BEATRIZ FEO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.081, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE DAVID GALLO y CELIA INES CORONEL DE GALLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-7.000.64 y V-5.388.846 respectivamente, ambos de éste domicilio, solicitó al Tribunal lo siguiente:
“Mis representados intentaron demanda de Tercería ante este Tribunal en el Juicio de Partición de Bienes Conyugales intentado por la ciudadana Valeria Blanco Velásquez contra José Manuel Manzanares, la cual fue admitida en fecha 28 de febrero de 1.994 y posteriormente en fecha 21 de Marzo de 1994 se celebró entre todas la partes intervinientes una Transacción, (folio 14 del Cuaderno de Tercería). Pero es el caso que desde esa fecha (21 de Marzo 1994) no ha habido ninguna actividad dentro del proceso, ha transcurrido trece años desde la última actuación procesal; por lo que solicito sea declarada la perención de la Instancia...”
En fecha 03 de Julio de 2007, el Tribunal dicta Auto Interlocutorio, donde ordena Notificar por carteles a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de la inactividad procesal en el presente Juicio. Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2007, el Alguacil informa al Tribunal haber fijado el respectivo Cartel de Notificación.
Por diligencias de fechas 26 de Noviembre de 2007 y 15 de Enero de 2008, la Abogada BEATRIZ FEO PÉREZ, en su carácter de autos, solicitó decretar la Perención en la presente causa y la Suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa respecto al inmueble del presente Juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo su última actuación en el expediente, la diligencia de fecha 28 de enero del año 1994, mediante la cual solicitó al Tribunal que comisionara a un Tribunal de Municipio del Estado Anzoategui, por cuanto el demandado de autos tiene su domicilio en ese Estado, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha no existe en el presente expediente ninguna actividad procesal.
Ahora bien, se observa que desde el día 28 de enero del año 1.994, hasta el día de hoy 17 de Enero del año 2008, encontrándose el expediente en fase de citación no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado como ha sido en el caso de marras, que desde el día 28 de enero del año 1.994, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal que comisionara a un Tribunal de Municipio del Estado Anzoategui, por cuanto el demandado de autos tiene su domicilio en ese Estado, hasta el día de hoy 21 de junio de 2007, transcurrieron TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS , sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, resulta pertinente destacar, una falta de interés que se infiere por la larga paralización, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción, la que podrá intentarse por las partes en el término de tres meses; situación repito, no es nuestro caso, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio por PARTICIÓN, incoado por la ciudadana VALERIA BLANCO VELÁSQUEZ, contra el ciudadano JOSE MANUEL MANZANAREZ, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los (18) días del mes de Enero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 12: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 37.648
RMV/mlb-
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