REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: HAYDEE MILERMA VILORIA GARCIA
en nombre y representación de
ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA.
ABOGADO: DORKIS MEDINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, por la ciudadana HAYDEE MILERMA VILORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.918.491, actuando en nombre y representación de la ciudadana ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.918.492, como consta de Documento Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 59º y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2.004, bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 3º, Tomo 2º, marcada con la letra “A”; debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.487, todas de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien fuera su padre, ciudadano CARLOS ALBERTO VILORIA, la cual se encuentra inserta bajo el número 63, Tomo 1, Año 2.006, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Alega la demandante, que el acta de defunción correspondiente a su difunto padre, ciudadano CARLOS ALBERTO VILORIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-995.298, quien falleció el día 14 de enero de 2.006, al momento de transcribir la misma, por error material involuntario, se transcribió el apellido de su poderdante, ciudadana ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA en forma incorrecta: “…ERCILIA COROMOTO VILORIA DE RIVAS…”, siendo lo correcto “ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA”, que para la fecha en que fallece su padre, su representada se encontraba divorciada; y que en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Civil, se cometió igualmente un error involuntario al momento de transcribir los apellidos de su poderdante, es decir, que donde dice: “ERCILIA COROMOTO VILORIA DE RIVAS…” debe decir: “ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA”.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.215; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha
Ahora bien, alega la solicitante que en la referida acta aparece el nombre de su hermana como “ERCILIA COROMOTO VILORIA DE RIVAS”, siendo lo correcto “ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA” como es lo correcto y verdadero.-
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó marcada con la letra “B” copia certificada del acta de defunción cuya rectificación solicita, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; marcada “C” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en el expediente No. 18.757 referida a los ciudadanos ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA y MANUEL ANTONIO RIVAS BUENO, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.
El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus CARLOS ALBERTO VILORIA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 63, Tomo I, Año 2.006 en el sentido, que donde dice: “…ERCILIA COROMOTO VILORIA DE RIVAS…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…ERCILIA COROMOTO VILORIA GARCIA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.215
RMV/dec.-
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