GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de enero de 2.008
197° y 148°
DEMANDANTE: DEYANIRA HERNÁNDEZ DE FERRER DE SANT JORDI
ABOGADA: REINALDO RONDON HAAZ, DAVID SÁNCHEZ NIETO, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, ELYANA GUTIERREZ e IRENE HILEWSKI.
DEMANDADA: GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A.
ABOGADOS: PEDRO BRITO, CAROLINA DE JESUS WALTHER MENDOZA, ALBERTO MORIN, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER.
MOTIVO: NULIDAD (RECUSACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 53.660
Vistos los escritos de Oposición a las pruebas, formulada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-7.123.437 y V-9.943.788 inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.020, 54.638 y 67.281, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A., personas jurídicas identificadas en autos, a las pruebas promovidas en fecha 18 de enero del año 2.008, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.005 apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRA HERNÁNDEZ DE FERRER DE SANT JORDI, identificada en autos. Así como la oposición formulada por la apoderada actora, abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, a las pruebas promovidas en fecha 17 de enero del año 2.008, por los abogados de la parte demandada. Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fué expuesto.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual se concluye que las referidas oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones realizadas por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRRER RODRÍGUEZ, Apoderados Judiciales de las sociedades de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y EQUIPOS ANDINOS, C.A., a las pruebas promovidas en fecha 18 de enero del año 2.008, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRA HERNANDEZ DE FERRER DE SANT JORDI. Así como la oposición formulada por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, apoderada judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas en fecha 17 de enero de 2.008 por la contraparte, todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de enero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.660
RMV/dec.-
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