REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE No. 51.136
DEMANDANTES: ENIO FERNANDO DAZA Y DORA GARCÍA PÉREZ
APODERADA JUDICIAL: DAYSI NAVAS
DEMANDADO: EDUARDT ADIB PERALTA NAHIN
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se recibieron en esta Alzada previa distribución de fecha 19 de marzo de 2.007, copias certificadas con motivo de la apelación intentada por la abogada DAYSI NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.110, actuando como apoderada actora, con el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la admisión de la prueba de Informes promovida por dicha abogada, por impertinente.
Se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2.007 y por auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, se fija oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal para decidir la presente incidencia y encontrándose en la oportunidad para ello, al respecto observa:
PRIMERA: De la lectura de las actuaciones que corren insertas en autos se observa que:
A) La parte actora, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“CAPITULO CUARTO:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Conforme al artículo 433 del C.P.C., se promueve la prueba de informes dirigida a:
(1) A FUNBAS, (Despacho de la Casa de Justicia Social) institución del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe acerca de lo siguiente: Si en fecha 11 de septiembre de 2006 se extendió por ante ese Despacho, un Acta en la intervinieron los ciudadanos SARA BERTA GARCÍA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro. 1.583.917 (en su condición de administradora del apartamento que tenía arrendado el accionado) así como también el ciudadano EDUARDT ADIB PERALTA NAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.061.793 y también de este domicilio, arrendatario del bien en cuestión, (denunciante en este caso), y la ciudadana YNES DÍAZ DE GONZÁLEZ, quien intervino como mediadora. De qué hechos dieron lugar a la intervención de dicho organismo en la solución de la problemática, cuáles funciones cumple el órgano requerido de informar, cómo fue creado, de qué organismo u órgano requerido depende o está adscrito, y cuál fue el resultado de su gestión a apropósito, esto es, a qué acuerdo se llegó, qué funcionario suscribió el acto, y si la copia certificada que se solicita le sea enviada, es fidedigna y su contenido cierto conforme a los asientos llevados por dicha Institución. Con esta prueba se persigue acreditar la veracidad de lo contenido en el anexo libelar “B”, que es importante pues allí se admite por el demandado la existencia del arrendamiento que ahora niega.
(2) A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, JEFATURA DE LOS SERVICIOS, para que informe a este Tribunal sobre la veracidad de dos cauciones por violencia doméstica, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el demandado y su señora esposa MAYLIN DE LOS ÁNGELES GUEVARA SANTANA. (Anexos liberares marcados “C” y “D”, copia certificada de los cuales se ha de remitir al órgano requerido). Con este medio probatorio se persigue demostrar el compromiso del demandado de entregar el apartamento dado en arrendamiento al día siguiente de suscribirse la caución, lo que implica la aceptación pacífica de la extinción del derecho a poseer del accionado el apartamento que ocupa. También se demuestran los episodios recurrentes de violencia doméstica del demandado a su esposa e hijos.
(3) A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, JEFATURA DE LOS SERVICIOS, para que informe a este Tribunal sobre la veracidad de la suscripción de las actas de fecha 27 de octubre de 2006, firmadas por los actores y el demandado, donde se hace constar de lo sucedido en esa fecha, a propósito de la solicitud de la administradora y del propietario del apartamento (los demandantes), efectuada al demandado, de que desocupara o entregara el apartamento, a lo cual éste respondió de manera agresiva, al punto que fue menester que interviniese el órgano requerido de informar, informará además que funcionarios intervinieron a raíz de tales hechos, adonde se trasladaron los mismos, y se remitirá copia certificada de los anexos liberares “E” y “F” para que el requerido de informar constate si su contenido es igual al que reposa en los asientos, y la veracidad de tales actuaciones policiales. Con este medio probatorio se persigue demostrar que el accionado fue requerido de devolver el inmueble que le fue dado en arrendamiento por el incumplimiento de lo asumido por él en FUNBAS. Igualmente la actitud violenta y hostil del demandado, amén de que se pone al descubierto que el demandado miente descaradamente a lo largo y ancho de su contestación al pretender sorprender a incautos, haciendo creer que posee no por un arrendamiento, desconociendo la eficacia del nexo jurídico del arrendamiento que él mismo admitió como válido, y que dio lugar a su compromiso de entregar o devolver el bien dado en arrendamiento.
(4) AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, piso 14 del Edificio Ariza, Centro de Valencia, por vía de rogatoria, de cuál es el motivo del expediente signado Nro. 18.822 de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal, las partes, estado actual de dicha causa y si dicho proceso se encuentra en estado de ejecución, tal y como está señalado en el anexo marcado “A” de la contestación de la demanda, copia de la cual se solicita sea remitida al Tribunal requerido. Con este medio probatorio se persigue demostrar la falsedad del argumento del demandado de que el derecho que vendió y comprometió, sin serle propio, la empresa DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A., DEPICA, suscribiendo acuerdos sobre bienes ajenos, de los cuales quiere hacer surgir el accionado un título que no detenta.”
B) El Juzgado “a-quo” en fecha 28 de febrero de 2007, dictó auto, el cual se lee:
“Con respecto al Capítulo Cuarto en relación a la prueba de informes solicitado se niega la misma por ser impertinentes.”.
C) La abogada Daysi Navas Figueroa, en su carácter de apoderado actora, diligencia en lo siguientes términos:
“Apelo en este acto del auto de fecha 28 de febrero de 2007, en lo respecta a no admisión de prueba de informes, promovida en el Capítulo Cuarto, dirigidas a Funbas, a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Jefatura de los Servicios, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo éstas legales y conducentes, ya que voy a probar lo alegado en mi demanda y la nulidad de supuesta constancia que acredita el demandado de autos como supuesto cesionario.”.
D) El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2007, dicta auto en el cual se lee:
“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano DAYSI NAVAS, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 28 de Febrero del 2007, se acuerda oír en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítase las copias certificadas que señale el apelante y las que indique este Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes.”.
SEGUNDA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos: 402: “De la negativa de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”
509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 2001, al señalar los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos al vicio de inmotivación por silencio de la prueba, se citan a continuación:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar toda las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a es calificación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente N° 95-722, sentencia N° 362) (Los subrayados son de la sentencia trascrita).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, sostiene el criterio, de que el Tribunal “a-quo” en la fase de admisión, debe realizar su labor, admitiendo aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada en el proceso, entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere dicha norma, es cuando la prueba no configura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en el juicio de los hechos pertinentes, es decir, que no guardan relación con los hechos debatidos.
Es importante señalar, que si el contenido de la prueba promovida permite establecer la relación con los hechos discutidos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada la nulidad con pretexto en el incumplimiento del formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
“206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la lectura del expediente se observa, que corre inserto escrito de pruebas de la parte actora, en el cual, entre otras, promueve Informes de los cuales resultan impertinentes los marcados “2)”, “3)” y “4)”, ya que los mismos no demuestran la condición de insolvencia en que pueda encontrarse el demandado.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Profesor en la Unidad Católica Andrés Bello y Premio Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, página 42, opina: “El objeto de la prueba no se extiende a todas aquellas afirmaciones que en general las partes hayan realizado, sino sólo sobre aquellas que guarden nexo de causalidad con las pretensiones del demandante (causa próxima pretendi) o con las excepciones del demandado. En este sentido KIELMANOVICH, considera que, en un proceso de neto corte dispositivo, objeto de la prueba, por lo general, serán los hechos jurídicos alegados como fundamento de las demandas, defensas o excepciones, vale decir, los hechos o motivos “principales”, y los hechos “simples”, secundarios” o motivos incluso no afirmados explícitamente, aunque comprendidos genéricamente en los primeros a partir de los cuales pueda argumentarse la existencia de aquéllos…”.
De igual manera, opina con respecto al concepto de prueba improcedente, en la página 135, en extracto de sentencia de fecha 13/06/73, Sala Civil: “…También debe ser considerada como prueba improcedente la que es diferente a la que la Ley exige necesariamente para la demostración de ciertos contratos o determinados hechos jurídicos, o la que se promueve para desvirtuar hechos que la propia Ley considera intangibles…”.
En consideración a los razonamientos señalados, este Juzgador disiente del auto dictado por el “a-quo” y en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que la prueba de Informes solicitada por la parte actora en el punto “1)” dirigida a FUNBAS, es pertinente y por ende admisible. Así se decide.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAYSI NAVAS, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2.007. En consecuencia, se ORDENA ADMITIR Y EVACUAR LA PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora solo en lo que se refiere al aparte “1)” del Capítulo Cuarto, denominado “De la Prueba de Informes”, dirigida a FUNBAS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 51.136
Delia.-
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