REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PAULO, BLANCA GUILLERMINA, SHEILA, NORELIS MARÍA Y PABLO WILFREDO AGUILAR FERNÁNDEZ
APODERADA JUDICIAL: NORA GALLARDO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.437
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.007, por los ciudadanos PAULO, BLANCA GUILLERMINA, SHEILA, NORELIS MARÍA Y PABLO WILFREDO AGUILAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.094.720, V-7.094.721, V-7.132.973, V-12.472.045 y V-7.132.972 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NORA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.291 y de este domicilio, demandan la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 3456, folio 32, Tomo 1, del año 1976, la cual anexan a esta solicitud.
Alegan los demandantes en su escrito libelar que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…JUAN PABLO AGUILAR OJEDA…”, refiriéndose al progenitor de los solicitantes, lo verdadero es: “…PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA…”, tal como se desprende de los recaudos que anexan a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.007.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se agregó página donde aparece publicado el Edicto librado, a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 19 de noviembre de 2.007. La parte actora no las promovió.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el No. 3456, Folio 32, Tomo 10 Duplicado, del año 1976, llevado por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos PAULO, BLANCA GUILLERMINA, SHEILA, NORELIS MARÍA y PABLO WILFREDO AGUILAR FERNÁNDEZ, por inserción que ordenara este mismo Juzgado en fecha 24/08/1976.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del progenitor de los demandantes y de estos mismos, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se demanda aparece transcrito y refiriéndose al progenitor de los demandantes: “…JUAN PABLO AGUILAR OJEDA…” y no “PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA”, tal como se desprende de los documentos insertos en autos, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de los ciudadanos PAULO, BLANCA GUILLERMINA, SHEILA, NORELIS MARÍA Y PABLO WILFREDO AGUILAR FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada NORA GALLARDO, antes identificados en esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de NACIMIENTO signada con el No. 3456, folio 32, Tomo 10, del año 1976, en el sentido que donde dice: “…JUAN PABLO AGUILAR OJEDA...”, refiriéndose al padre, debe decir: “…PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA…”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:45 de la tarde. Se libraron oficios Nos. 018 y 019. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. No. 51.437/Delia.-
|