REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2008
197º y 148º
SOLICITANTE: LORENZO ELXANDER MARTÌNEZ BUSTOS
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI NAVAS
MOTIVO: EXTENSION DE PENSION ALIMENTICIA
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 51.889
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente acción de Extensión de Pensión Alimenticia solicitada por el ciudadano LORENZO ALEXANDER MARTÌNEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.856.667 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada DAYSI NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.110, expresa textualmente: “…que en fecha próxima pasada, para ser más exacto, cinco (5) de diciembre de 2007, alcance la mayoría de edad, beneficio este que me seria suspendido por tal acontecimiento futuro y cierto, pero que al amparo del artículo 37 de la Ley del Seguro Social, las pensiones otorgadas a los hijos se pagarán hasta que cumplan 14 años de edad, o 18 años de edad si cursan estudios regulares, mientras subsista ese estado, coligiéndose que mientras el hijo así haya cumplido la mayoría de edad, y se encuentra cursando estudios regulares, tiene el derecho de percibir dicho beneficio. Beneficio al cual tengo derecho, por cuanto curso estudios superiores por ante el Núcleo Carabobo de la Universidad Nacional Experimental de la fuerza Armada (U.N.E.F.A), primer semestre de la carrera de Ingeniería Petroquímica...” “...que para realizar dichos estudios supriores de tanta responsabilidad, debo dedicarse a tiempo competo, investigando, estudiando, haciendo trabajos individuales y en equipos, razones por las que tengo que mantenerme estudiando todos los días, encontrándome imposibilitado para realizar cualquier tipo de trabajo de manera paralela…”. En consecuencia, vista la solicitud del beneficio de extensión de pensión alimenticia y de conformidad con lo establecido en el articulo No. 383, Ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entiende que el mismo no es sino una extensión de los derechos otorgados al adolescente en la ley especial que lo ampara por encontrase cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados. Por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de menores.
Remítase el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana.
La Secretaria,
Exp. 51.889
Delia.-