REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO.
DEMANDADO: NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GIACOMO OLIVEROS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.558
Se aprecia de las actuaciones aquí contenidas, que se admitió el 03 de febrero de 2006 la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.463.349, asistida por la abogada MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.952 contra la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.680.212, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
En fecha 28 de Marzo de 2006, se admitió demanda QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
En fecha 30 de Mayo de 2006, este tribunal libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practique medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construido, situado en el Conjunto Residencial Terrazas de Paramacay, Nº A-3 Derecha, Urbanización Paramacay, municipio Autónomo de Naguanagua, Estado Carabobo.
En fecha 11 de Julio de 2006, se agregaron las resultas procedentes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Julio de 2006, comparece el abogado GIACOMO OLIVERO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 24.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA, presentó escrito de defensas, con anexo los cuales fueron agregados en la misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2006 este tribunal emite una sentencia interlocutoria donde decide REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado, puesto que el inmueble objeto de demanda es de propiedad del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); y por falta de notificación al Procurador General de la República según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ordena a la Depositaria Judicial de Venezuela C.A., a los fines de que haga entrega del inmueble secuestrado a la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ de URDANETA. En esta fecha el Tribunal admite la demanda y ordena la constitución de una garantía cuyo monto del avalúo será fijado por un perito, emitiendo boleta de notificación al ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.004.028 de profesión ingeniero inscrito en SOITAVE bajo el Nº 1471, designado como experto. Se emite notificación al Procurador general de la República.
En fecha 01 de Agosto de 2006, comparece el abogado GIACOMO OLIVERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA, solicitando copia certificada de: libelo de la demanda, acta de presentación, auto de la admisión de la demanda y de otros documentos.
En fecha 02 de Agosto de 2006, comparece el abogado JOSE LUIS D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.133.506, en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial de Venezuela C.A. a fin de que el tribunal decida quienes son las personas obligadas a cancelar el pago de sus derechos.
En fecha 03 de Agosto de 2006, comparece la abogada DORIS MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.487, en su carácter Representante Legal de la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, para interponer APELACIÓN a la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Julio de 2006.
En fecha 08 de Agosto de 2006, comparece el abogado GIACOMO OLIVERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA, presentó escrito en contra la diligencia de la Depositaria de Venezuela C.A, solicitando que sea improcedente su petición.
En fecha 10 de Agosto de 2006, se oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006. En esta fecha el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado GIACOMO OLIVERO para que se ratifique el oficio Nº 1.267 de fecha 26 de Julio de 2006, dirigido al REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL DE VENEZUELA C.A. a los fines de realizar la restitución del bien secuestrado a la ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA.
En fecha 01 de noviembre de 2007, comparece La ciudadana NATIVIDAD COLMENAREZ DE URDANETA, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA SANCHEZ P. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.322 solicitando la Perención de la Instancia, debido a que la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal de la presente causa desde el 10 de agosto de 2006 hasta la fecha.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal desde el 10 de Agosto de 2006 hasta la fecha , siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte demandante tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
Visto que este tribunal declaro CON LUGAR LA PERENCIÓN solicitada por los representantes de uno de los demandados, se considera innecesario decidir sobre el resto de los pedimentos hechas por las partes. ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (8) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
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