REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ECLUS ROSARIO TORRES DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.156, domiciliada en Puerto Cabello.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR MANUEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.735, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ANTONIO PARDO CASTILLO, ALFONSO ARTURO PARDO CASTILLO, MARIA MAGDALENA PARDO CASTILLO, ANA DE LA PAZ PARDO CASTILLO, ANDRES ALFREDO PARDO CASTILLO, JOSE LUIS PARDO CASTILLO, GRACIELA COROMOTO PARDO CASTILLO, LESBIA YOLANDA PARDO CASTILLO Y RAFAEL MARTIN PARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.148.756, V-3.303.144, V-2.783.804, V-1.143.423, V1.143.799, V-1.144.203, V-3.303.642, V-3.303.643 y V-3.303.143, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.349, domiciliado en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.753
En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ECLUS ROSARIO TORRES DE LUNA, contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARDO CASTILLO, ALFONSO ARTURO PARDO CASTILLO, MARIA MAGDALENA PARDO CASTILLO, ANA DE LA PAZ PARDO CASTILLO, ANDRES ALFREDO PARDO CASTILLO, JOSE LUIS PARDO CASTILLO, GRACIELA COROMOTO PARDO CASTILLO, LESBIA YOLANDA PARDO CASTILLO Y RAFAEL MARTIN PARDO CASTILLO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, surgió una incidencia, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de noviembre del 2.007, bajo el número 9.753, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Escrito de demanda, con sus anexos, presentado el 08 de junio de 2006.
b) Escrito de pruebas, presentado el 20 de septiembre de 2007, por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, apoderado judicial de la accionante.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de octubre de 2007, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte accionante.
d) Actas levantadas por el Juzgado “a-quo”, el 09 de octubre de 2007, en las cuales se declararon desiertos el acto de exhibición de documentos.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de octubre de 2007, en el cual se lee:
“…Por cuanto en auto de fecha 03 del mismo mes y año, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se incurrió en el error involuntario de admitir las pruebas contenidas en el CAPITULO III sin tomar en consideración el cumplimiento de los requisitos exigidos para la evacuación del medio probatorio allí promovido, este Juzgado, a los fines de subsanar el error material antes indicado, acuerda anular las actuaciones que guardan relación con la evacuación del referido medio probatorio, insertas desde los folios 78 al 91, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 206 eiusdem ordena reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el capitulo antes indicado, en consecuencia; visto el escrito de pruebas presentado por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, …, parte demandante en el presente juicio. En cuanto al CAPITULO III: Con relación a la exhibición de los documentos marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, el Tribunal niega la admisión de la presente prueba por impertinente, por cuanto el promovente no cumplió a cabalidad con los requisitos exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…”
De la norma antes transcrita y del análisis de los recaudos presentados por el promovente se evidencia que si bien es cierto el mismo señaló las copia de los documentos cuya exhibición pretende, indicando que las mismas se acompañaron al libelo marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, no es menos cierto, que no acompañó el medio de prueba que constituya presunción, grave de que los mismos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, igualmente en relación con el documento signado con la letra “E”, se observa que el mismo no es decisivo o pertinente a la litis y, por ende con el thema decidendum del proceso, por lo que este Tribunal inadmite la exhibición de documento s contenida en el capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora, y así se decide…”
f) Diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de octubre de 2007, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado el 10/10/2007, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
g) Auto de distribución realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
h) Auto de entrada dictado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007
j) Auto dictado por esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2007, en el cual fija un lapso de treinta días para dictada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
De la lectura y revisión de las actas procesales, se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta que se haya interpuesto recurso alguno de apelación, constituyendo la misma una carga procesal para el recurrente, por lo que al no haber actuado diligentemente acompañando la referida copia certificada debe tenerse dicho recurso como renunciado o desistido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 74, dictada el 13 de abril del año 2.000, Exp. Nº 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al evidenciarse que, de las copias certificadas que subieron a este Tribunal, no se encuentra físicamente ni la diligencia o escrito de apelación, que es el que transmite el conocimiento a la Alzada, desconociéndose el porque de la apelación, por lo que no existiendo el referido escrito o diligencia, siendo éste la constancia de la interposición de dicho recurso, mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce, por lo que es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada la copia certificada de dicha actuación que constituyen una carga procesal de quien interpuso el recurso, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte apelante, no hizo uso de este derecho; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la parte recurrente, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO O DILIGENCIA DE APELACIÓN.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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