REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDUARDO BORGES PAZ, BEATRIZ ACUÑA y CARMEN CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 9.068, 61.573 y 49.487, respectivamente, EDUARDO BORGES PAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos y en representación de las ciudadanas BEATRIZ ACUÑA y CARMEN CAROLINA PEREZ., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA, ROSAURA DORTA, DEBORA DORTA DE BURGIO, LUISA ELENA DORTA QUINTANA, FRANCISCO JAVIER DORTA QUINTA y LISBETH MILAGROS DORTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 304.381, 5.377.466, 5.387.069, 4.460.735, 7.066.800, 8.594.494 y 13.079.798, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.885, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANESL (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.752.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por las ciudadanas EDUARDO BORGES PAZ, CARMEN CAROLINA PEREZ y BEATRIZ ACUÑA, contra los ciudadanos DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA, ROSAURA DORTA, DEBORA DORTA DE BURGIO, LUISA ELENA DORTA QUINTANA, FRANCISCO JAVIER DORTA QUINTA y LISBETH MILAGROS DORTA SANCHEZ, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de mayo del 2007, dictó sentencia interlocutoria, en al cual ordena la reposición de la causa al estado de intimar a los codemandados, de cuya decisión apeló el 19 de julio de 2007, la parte actora, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos y en representación de las abogadas CARMEN CAROLINA PEREZ y BEATRIZ ACUÑA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de agosto de 2007, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de noviembre de 2007, bajo el número 9752, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado el 16 de octubre de 2006, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en representación de las abogadas CARMEN CAROLINA PEREZ y BEATRIZ ACUÑA, se lee:
“…Consta en las actas que conforman el expediente antes mencionado el carácter que como abogados en el libre ejercicio de nuestra profesión, representamos a la empresa INVERSIONISTA Y ASOCIADOS S.R.L. con el carácter de demandada en la demanda intentada por los ciudadanos adelante identificados.
Es el caso ciudadano juez, que firme como ha quedado la sentencia proferida por usted en la cual se condena en costas a los demandados DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA, ROSAURA DORTA, DEBORA DORTA DE BURGIO, LUISA ELENA DORTA QUINTANA, FRANCISCO JAVIER DORTA QUINTA y LISBETH MILAGROS DORTA SANCHEZ, …., procedo con el carácter antes señalado a estimar e intimar a los demandante que fueron condenados en costa y los cuales fueron identificados antes para que paguen por ese concepto las cantidades de dinero que más adelante se especifican:
A.- Estudio del caso con detenimiento debido a la cantidad demandada. Estimo e intimo esta actuación en la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.). B.- Contestación de la demanda en tres folios con recopilación de jurisprudencia y que corre a los folios 57, 58 y 59 del expediente. Estimo e intimo esta actuación en la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs.).
C.- Recurso de apelación que corre al folio 66. Estimo esta actuación en la suma de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.)….
El monto de la estimación e intimación total de honorarios profesionales es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
Pido al tribunal que la intimación al pago de los honorarios estimados anteriormente se haga en la persona de su abogado en este proceso Doctora ELIZABETH FONSECA MARTINEZ 8.555.710, quien es apoderada de demandantes y condenados en costa como son los ciudadanos DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA, ROSAURA DORTA, DEBORA DORTA DE BURGIO, LUISA ELENA DORTA QUINTANA, FRANCISCO JAVIER DORTA QUINTA y LISBETH MILAGROS DORTA SANCHEZ… intimación que hago mediante el presente escrito para que los demandados antes identificados me pague las cantidades arriba señaladas, y la cual fundamento en los artículos 22 y 23 de la ley de abogados y el 167 del código de procedimiento civil, también solicito que la intimación se efectuará a la Doctora ELIZABETH FONSECA…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre de 2006, en el cual admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordena el emplazamiento de los demandados en la persona de la su apoderada judicial abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho en que constara en autos la practica de la intimación , para que pagara la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.
c) Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual manifiesta haber intimado a la abogada ELIZABETH FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, el día 17/11/2006, a quien se le entregó la compulsa y se negó a firmar el recibo.
d) El 23 de noviembre de 2006, la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, diligenció en los términos siguientes:
“…Renuncio al poder que me fuera conferido y que arriba se encuentra indicado, ya que debido a mi grave estado de salud, me veo imposibilitada de continuar litigando especialmente en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales se sigue por ante este Tribunal…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2007, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a sentenciar en los siguientes términos:
Primero: El Tribunal observa al folio 07 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde se lee lo siguiente: “el día 17-11-2006 a las 9:20 a.m., intime a la ciudadana Abog. ELIZABETH FONSECA…” De párrafo transcrito emerge claramente, que el Alguacil, intimó y entregó la respectiva boleta de notificación a la Apoderada Judicial de los Codemandandos; no obstante se procedió a revisar el contenido del poder autenticado, emanado de la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 03 de junio de 2002,otorgado por los ciudadanos DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA…, a la ciudadana ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, el cual riela a los folios 103 y 104 del presente expediente, cuyo contenido es el siguientes: “…”
De dicho instrumento público NO EMERGE que la abogada ELIZABETH FONSECA, se le haya conferido facultad para darse por citada, facultad que conforme a lo ordenado por el Legislador Procesal debe ser expreso, así dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “…” Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2000, en sentencia número 0202, dejó establecido lo siguiente: “…”
Tomado de la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, se establece que en el poder conferido por los codemandado a la abogada ELIZABETH FONSECA, no le fue conferida la facultad expresa darse por citada ni notificada en nombre de sus mandantes, por lo que, mal pudo el Alguacil intimar a la mencionada Abogada; por manera que, los codemandado supra señalados, se (sic) no fueron intimados en la presente causa, y en consecuencia, cualquier decisión que se dicte implicaría una violación flagrante al derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Como consecuencia de lo establecido en el particular primero, este Tribunal, cita criterio jurisprudenciaal emanada de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, Ponente magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente número 94.0553. Reiterada S. Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor GRISANTI LUCIANI, expediente Nº 950116, sentencia número 0108, en la cual dejó establecido respecto a la reposición lo siguiente “…”
Ahora bien, dado que es preciso verificar si se cumplen con los requisitos que hacen procedente una reposición, observa quien aquí decide, que en el caso de marras consta de las actuaciones del presente expediente, que los codemandados de autos, DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA, ROSAURA DORTA, DEBORA DORTA DE BURGIO, LUISA ELENA DORTA QUINTANA, FRANCISCO JAVIER DORTA QUINTA y LISBETH MILAGROS DORTA SANCHEZ, no fueron intimados en la presente acción; siendo que fue erradamente intimada su apoderada judicial, pues como se dejó establecido, la misma no tiene facultad expresa para ello, por lo que resulta por demás obvio que dicha intimación debió plantearse personalmente contra todos los codemandado de autos; en consecuencia considerando así este Tribunal que se dejó cumplir una formalidad esencial para la validez de la citación, toda vez que fue deficiente, con el fin de corregir el delatado error, actuando en conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencia antes citado y con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de intimar a los ciudadanos DEBORA CRISTINA QUINTANA DE DORTA, ROSAURA DORTA, DEBORA DORTA DE BURGIO, LUISA ELENA DORTA QUINTANA, FRANCISCO JAVIER DORTA QUINTA y LISBETH MILAGROS DORTA SANCHEZ; todos identificados en autos, en el entendido de que la reposición es útil, toda vez que tiene a garantizar el derecho a la defensa, tutelado por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan Nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la intimación de fecha 25 de octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de intimar a los Codemandados de autos….”
f) Diligencia de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por el actor, abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de autos, en la cual apela de la decisión anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 02 de agosto de 2007, en la cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que el accionante apela de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2007, en la cual declara la reposición de la causa al estado de intimar a los codemandados, por cuanto se había realizado la citación en la persona de la abogada ELIZABETH FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, quien renunció a dicho poder en fecha 23 de noviembre de 2006, además de que en dicho poder no constaba expresamente que podía darse por citada-.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Pues bien, del Poder otorgado por los codemandados, a la abogada ELIZABETH FONSECA, por ante la Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, el 03 de junio de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 74 (folio 12 y vuelto), se lee:
“…declaramos que conferimos poder general, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ELIZABETH FONSECA MARTINEZ…, para que en nombre y representación sostenga y defienda nuestros derechos en todos los asuntos que puedan ocurrirnos; para que administre nuestro bienes y para que realice toda clase de actos de disposición con los mismos, sin limitación alguna. En virtud del presente mandato queda ampliamente facultada mi apoderada para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas y fiscales; celebrar contratos de oposición de compra, de prestamos, de compra venta, quedando facultada para cobrar y recibir cantidades de dinero que nos adeuden por tal concepto; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos en documentos públicos o privados, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles; admitir daciones en pago, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se nos tengan dadas o que se nos dieren en el futuro; otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualesquiera funcionarios u oficinas de registro; constituir y librar cualquiera especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria; celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término. En lo judicial queda facultada para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o cualquiera otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en arbitro, arbitradores o derecho; recibir cantidades de dinero que se nos adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente; seguir los juicios en todas sus instancias, grados o tramites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; y para hacer en un todo cuanto nosotros mismos haríamos en la defensa de nuestro derechos, intereses y acciones….” (Subrayado de Alzada)
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, así como del poder, ya transcrito, se observa en primer lugar, que los accionantes, solicitaron que la intimación se realizara en la persona de ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados; en segundo lugar, se constata que el 17 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, citó a la prenombrada abogada, tal como consta de la diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, la cual corre al folio 7; y en tercer lugar, dicha abogada el 23 de noviembre de 2007, renuncia al poder que le otorgaron los codemandados; asimismo se evidencia de dicho poder, que efectivamente la mencionada apoderada judicial de los codemandados, abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, no tenía facultad expresa para darse por citada, en representación de los codemandados; por lo tanto la citación realizada por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, es ineficaz, pues no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE
Es más, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 151 y 152, al comentar el artículo 217, expresó:
“El Código derogado exigía la presentación de un poder especial para que el apoderado pudiera darse por citado para la contestación de la demanda, pues el otorgamiento de mandato expreso para el pleito es prueba autentica de que el demandado ya tiene conocimiento del mismo. Pero la nueva regla autoriza la auto citación del apoderado si su mandante le ha dado facultad expresa a ese fin, indistintamente de que el poder sea especial o general. Esta formula legal no perjudica el interés público que preserva el derecho a la defensa; conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales….”
En la mencionada obra, el referido autor, cita la siguiente jurisprudencia:
“…Por otra parte, la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan. Por esa razón es fácil deducir que es formalidad indispensable para la validez de esa citación, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad….
…Ahora bien, debe advertirse, que de ocurrir la hipótesis de un apoderado que se presente a darse por citado con poder sin facultad expresa para ello, no se produce la citación presunta,…., pues el artículo 217 eiusdem, establece claramente que el efecto procesal, además de la ineficacia del acto, es la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en el Código. …” (cfr CSJ. Sent. 16-6-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6. 235. Página 152).-
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de abril del 2000, Exp. Nº 00-0278, asentó:
“…La citación expresa también llamada por la doctrina citación por medio de apoderado” se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos caso, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…”.-
La opinión del autor patrio, así como las sentencias antes transcrita, las comparte quien decide, y las trae a colación para fundamentar su decisión, en virtud de lo cual se deberá realizar la intimación de los codemandados de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan; tomando en cuenta que la citación es materia de orden público, es decir que no puede ser relajada por las partes, siendo lo procedente la reposición de la causa; por lo que la sentencia del Juzgado “a-quo” esta ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE
En sentido, con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En efecto, el Juez como rector del proceso, es guardia del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; vista entonces, que en el caso sub-judice, lo más acertado era la reposición de la causa al estado de intimar a los codemandados, quedado nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión; como lo hizo el a-quo, a los fines de no causarles indefensión, en virtud de que la apoderada judicial de éstos no tenía facultad expresa para darse por citada; y de esta forma mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizarles el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de los anterior, la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio del 2007, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, parte actora, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos y en representación de las abogadas CARMEN CAROLINA PEREZ y BEATRIZ ACUÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO