REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.360.149 y V-5.917.594, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil PRO-RESCATE Y DEFENSA de la Urbanización Santa Bárbara, Asociación Civil formalmente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 22, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 17, en fecha 14 de mayo de 1997.

ABOGADO ASISTENTE.-
CESAR GALEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.302, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 26 de octubre de 2005, POR LA ABOGADA LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 9.617

Los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-RESCATE Y DEFENSA DE LA URBANIZACION SANTA BARBARA, asistidos por el abogado CESAR GALEA, el 10 de noviembre del 2.005, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra el auto dictado el 26 de octubre de 2005, por la abog. LUCILDA F. OLLARVEZ, V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de noviembre del 2005, bajo el No. 9.174.
El 08 de diciembre de 2005, quien suscribe como Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta asimismo, que este Juzgado el 14 de diciembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 17 de enero de 2006, y ese mismo día, dictó sentencia interlocutoria, en la cual no aceptó la competencia para conocer de la precitada acción de amparo constitucional, ordenando la remisión de dichas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 10 de marzo de 2006, dictó sentencia, declarando que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es este Juzgado Superior Primero.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el mencionado expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de mayo de 2006, bajo el mismo número 9174.
Este Tribunal el 12 de julio del 2006, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible, la presente acción de amparo, de cuyo fallo apeló el 17 del mismo mes y año, los ciudadanos JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, asistidos por el abogado CESAR GALEA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de la copias fotostáticas certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el recurrente de amparo, revocando la sentencia dictada por este Tribunal, ordenando la reposición de la causa al estado de que pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.
El 27 de marzo de 2007, quien suscribe como Juez se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, causal 15º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo, quien el 09 de abril de 2007, le dio entrada bajo el Nº 11.871.
El Juzgado Superior Segundo, el 16 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la inhibición formulada por este Juez, razón por la cual dicho expediente fue enviado a esta Alzada, dándosele entrada el 25 de abril de 2007, bajo el Nº 9617.
Este Tribunal el 04 de mayo de 2007, dictó auto de admisión de amparo, ordenándose notificación de las partes, a los fines de la realización de la audiencia pública oral.
El 08 de mayo de 2007, el ciudadano JORGE LUIS TERAN, en su carácter de auto, asistido por el abogado CESAR GALEA, mediante diligencia solicitó la revocatoria o reforma del auto de admisión de fecha 04/05/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones de las ASOCIACIONES COOPERATIVAS AGROPECUARIA EL OASIS y COOPERATIVA TIERRAS NEGRAS DEL LIBERTADOR 17, quienes no son parte en el juicio, quienes no se encuentran afectados por el presente recurso de amparo; debiendo ordenar la notificación de los terceristas.
El 15 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto de reforma del auto de admisión de fecha 04/05/2007.
El 17 de octubre de 2007, el ciudadano JORGE LUIS TERAN, en sus carácter de autos, asistido por el abogado CESAR GALEA, mediante diligencia desistió del recurso de amparo, en virtud de que por la vía ordinaria se le restituyó los derechos y garantías constitucionales violentados, al haberse declarado inadmisible la tercería, acompañado copia certificada de la decisión; y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente consta que el día 17 de octubre de 2007, el ciudadano JORGE LUIS TERAN, en su condición de Presidente de la Asociación Civil PRO-RESCATE Y DEFENSA, asistido por el abogado CESAR GALEA, recurrente en amparo, diligenció en los siguientes términos:
“… a los fines de proceder a consignar e en el expediente, copia certificada de la sentencia que fue dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en al cual se decidió La Inadmisibilidad de la Tercería. Por tal motivo, y actuando como lo he venido realizando, en mi condición de presidente de la Asociación Civil Pro-Rescate de la Urbanización Santa Bárbara; procedo a desistir del presente amparo constitucional, por cuanto la vía ordinaria, con su decisión me restituyó los derechos constitucionales violentados …”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que de las copias certificadas consignadas por el recurrente de amparo, folios 09, 15 y 16, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS TERAN, es el Presidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización Santa Bárbara; de igual modo se observa que el precitado ciudadano, asistido de abogado, desiste del presente recurso de amparo, por habérsele restituido los derechos y garantías constitucionales conculcadas, en virtud de la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la cual acompañó copia certificada de referida sentencia; y siendo que las copias certificadas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública. En este sentido, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto. Por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas, presentadas conjuntamente con el escrito de amparo, para dar por probado, que el mencionado ciudadano JORGE LUIS TERAN, es el Presidente de la precitada Asociación Civil, quien asistido de abogado, tiene facultad para desistir del presente procedimiento.
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, cesó la violación o amenaza que se le había causado a la parte agraviada, lo que constituye una inadmisibilidad sobrevenida, tal como lo dispone el artículo 6, ordinal 1º, de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatado el cese de la violación de los derechos conculcados al recurrente en amparo, y el desistimiento formulado por el mismo, debidamente facultado para ello, y dado que dicho desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, se declara la procedencia de dicho desistimiento, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JORGE LUIS TERAN, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PRO RESCATE Y DEFENSA de la Urbanización Santa Bárbara asistido por el abogado CESAR GALEA, del procedimiento de amparo constitucional, interpuesto 10 de noviembre de 2007.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) día de mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO