REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ENTIDAD FEDERAL CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES.-
JESÙS ENRIQUE GANEN ARENAS Y MANUEL BELLERA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 24.200 y 10.902, en su carácter de abogados auxiliares de la Procuraduría General del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD DE COMERCIO MOTIPACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Tomo 1-A de fecha 8 de julio de 1.987.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUCIOS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.787

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 05 de diciembre del 2.007, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad se inhibió de seguir conociendo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los apoderados actores JESUS GANEM Y MANUEL BELLERA CAMPI, contra SOCIEDAD DE COMERCIO MOTIPACA C.A. en el expediente N° 9787, por encontrarse incursa en el ordinal 13° del artículo 82, del Código de Procedimiento
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 22 de enero del 2.008, bajo el N° 9.787, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO-

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“… El día de hoy Ocho (05) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto me encuentro comprendido dentro del supuesto que establece el artículo 82 , Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que he recibido servicios de importancia que empeñan mi gratitud con el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, ya que cuando fui estudiante de derecho me desempeñe como pasante del mismo y, por lo tanto, esta circunstancia genera mi gratitud, respeto y aprecio que afectan mi imparcialidad en cualquier juicio donde aparezca como parte el abogado antes mencionado y dado que en el presente expediente, la parte demandante se encuentra representada por el referido abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.092, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de esta causa. Esta inhibición opera contra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, antes identificados.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
..Ord. 13º por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen gratitud
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que los alegatos esgrimidos, en la referida inhibición se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 84 , del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma debe prosperar. Así como que de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos, no consta que, habiéndose inhibido el Juez, la parte contra quien obra la causal, lo allanara; admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; por lo cual, la misma, debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° y 148°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diecinueve (19) folios útiles inclusive, y con Oficio N°030 /08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO