REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 enero 2007
Años: 197º y 148º
Expediente Nº 9812
Parte Querellante: Miriam Cristina Fajardo Arraez
Abogado Asistente: Taide Domeli Barrera Guanipa, Inpreabogado N° 74.039.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes.
Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) conjuntamente con acción de Amparo.
El 18 febrero 2005 la ciudadana MIRIAM CRISTINA FAJARDO ARRAEZ, cédula de identidad V-8.671.636, representada judicialmente por la abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, cédula de identidad V-10.700.285, Inpreabogado N° 74.039, interpone Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) conjuntamente con acción de amparo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.
En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 26 julio 2005 se admitió la querella. En consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Falcón, Estado Cojedes, para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Igualmente se ordena notificar al Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Asimismo se solicitó la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Para la práctica de las notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Falcón, Estado Cojedes, se comisiona al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 10 octubre 2005 se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos constancia de la práctica de las notificaciones de la admisión al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes.
El 8 noviembre 2005 vencido el lapso para la contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El 15 noviembre 2005 se celebró la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Juan Carlos Silva Malpica, Inpreabogado N° 74.040, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Cristina Fajardo Arraez, cédula de identidad V-8.671.636, parte querellante. Igualmente se deja constancia de que no se encuentra persona alguna en representación del Municipio Falcón, Estado Cojedes, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se realizó la conciliación. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 16 noviembre 2005 en razón de que no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.
El 23 noviembre 2005 en razón de que observa el Tribunal que debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
El 30 noviembre 2005 se celebró la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Juan Carlos Silva Malpica, Inpreabogado N° 74.040, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Cristina Fajardo Arraez, cédula de identidad V-8.671.636, parte querellante. Igualmente se deja constancia de que no se encuentra persona alguna en representación del Municipio Falcón, Estado Cojedes, parte querellada. El Tribunal, hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar y CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
El 26 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.
El 16 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.
El 4 diciembre 2006 se dio por recibido y se agregó a los autos las resultas de las notificaciones del abocamiento al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que en fecha 01-03-2001 ingresó como Asistente Administrativo III en la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, hasta el 19-11-2004, fecha en la cual fue notificada de su destitución, mediante oficio de esa misma fecha, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Señala que dicho acto fue dictado usurpando las funciones del Alcalde del Municipio querellado, prevista en el artículo 74 numeral 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, asimismo señala que se violentó el contenido del artículo 138 constitucional.
Expresa que el acto administrativo mediante el cual fue destituida obedece a un proceso de reestructuración, que se debe a la reorganización administrativa de las dependencias adscritas a la Alcaldía.
Alega que se violentaron los derechos previstos en la Carta Magna en sus artículos 87, 89, 91, y 93. Expresa que le fueron igualmente violentados los previstos en el artículo 49, numerales 1° y 2° y el artículo 138 eiusdem.
Asimismo alega la nulidad del acto administrativo por violentar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 89, 91, 93, 138 y en consecuencia infringe directamente los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y que se restituya la situación jurídica constitucional infringida ordenando la restitución inmediata al cargo que venia desempeñando con todas las consecuencias laborales que de ello deriven.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Municipio Falcón, Estado Cojedes, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Una vez analizada la querella funcionarial interpuesta, se puede apreciar que ella, dos vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, dictado el 19 de noviembre 2004, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes. El primero el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el cual a pesar de no ser alegado de forma expresa, se puede entender con mediada claridad del escrito de querella. No obtente ello, es importante destacar que dado el orden público que rodea la competencia puede el Tribunal de oficio conocerla. El segundo vicio alegado por la parte querellante se refiere a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a la recurrente no se le permitió ejercer su defensa ni se le escuchó antes de retirarla de su cargo como Asistente Administrativa III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos. Estos vicios se encuentran contenidos en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, respectivamente.
En cuanto al vicio de incompetencia alegado, observa el Tribunal que la autoridad que dictó el acto de retiro de la administración fue la Directora de Recursos Humanos del Municipio Falcón, Estado Cojedes, y no el Alcalde como Máxima autoridad de la rama ejecutiva y ha quien legalmente le corresponde esta atribución.
El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:
Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez establecidas las diversas manifestaciones del vicio de incompetencia, puede apreciarse que en la presente causa, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Yaracuy. Ahora bien, en los Municipio la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios le corresponde al Alcalde, como máxima autoridad del Municipio. Establecía el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable racio temporis, al caso de autos:
Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
...Omissis...
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
Aplicando lo anterior, puede apreciarse que la Directora de Recursos Humanos del Municipio Falcón, Estado Cojedes, carecía de competencia para dictar el acto impugnado, al atribuirse una competencia que legalmente le correspondía a su superior, en este caso, al Alcalde, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable racio temporis al caso de autos) que establece:
Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
Como puede apreciarse, la competencia para nombrar, remover o destituir a los funcionarios públicos municipales que presten servicio en la rama ejecutiva corresponde al Alcalde. En el presente caso, al ser retirada la querellante por la Directora de Recursos Humanos, se evidencia la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, inficionando de esta forma de una incompetencia manifiesta, que acarrea su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
A pesar del pronunciamiento de nulidad anterior, este juzgador con el propósito de darle cumplimiento al Principio de Exhaustividad y de Congruencia Procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas.
Con respecto a la denuncia del derecho a la defensa y debido proceso, observa el Tribunal que en el presente caso no se acusa a la querellante de haber cometido una causal de destitución, sino que la administración haciendo uso de las competencias que tiene legalmente establecidas, inició un procedimiento de reestructuración administrativa, que no requiere la participación de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Sin embargo, para la reducción de personal la administración tiene que realizar una serie de pasos establecidos tanto legal como jurisprudencialmente.
Una vez analizadas las actas que integran la causa, se puede apreciar que los antecedentes administrativos, donde debería constar las actuaciones realizadas por la administración para llegar a la reducción de personal, no fueron consignados por el Municipio querellado, a pesar de haber sido solicitados por este Tribunal.
Siendo así, es forzoso para este Tribunal concluir que la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes incumplió con el procedimiento previo para declararse en reorganización administrativa, violando con ello tanto el derecho a la defensa y debido proceso, como el derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, motivos que ratifican la nulidad del acto impugnado, debiendo prosperar la querella interpuesta y así se declara.
Declara la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Asistente Administrativa III - así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -19 de noviembre 2004- hasta su reincorporación definitiva al cargo. Ultimo salario devengado Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000, 00), como se aprecia del folio 18 del expediente. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto al amparo cautelar solicitado, este Tribunal observa que al tramitarse la totalidad del procedimiento del recurso principal, sin pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión accesoria, hace que la misma sea improcedente dado que desaparece el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito fundamental para la procedente de la cautelar solicitada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MIRIAM CRISTINA FAJARDO ARRAEZ, cédula de identidad V-8.671.636, representada judicialmente por la abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, cédula de identidad V-10.700.285, Inpreabogado N° 74.039, en contra del MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación dictada el 19 de noviembre 2004, por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Falcón, Estado Cojedes.
2. SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana Mirian Cristina Fajardo Arraez, al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Falcón, Estado Cojedes, o a cualquier otro cargo de igual o semejante jerarquía, rango y remuneración, en caso que no estuviere vacante el primero; así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -19 de noviembre 2004- hasta su reincorporación definitiva al cargo. Ultimo salario devengado Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000, 00), como se aprecia del folio 18 del expediente. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio
OSCAR LEÓN UZCATEGUI.
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:35 p.m. Se libraron los Oficios ordenados.
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 9.812
OLU/val
Diarizado Nº____
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