REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 enero 2008
Años: 197° y 148°
Expediente N° 10.597
Vistas las diligencias del 23 octubre 2007 presentadas por el ciudadano WALID MAKLED GARCIA, cédula de identidad V-18.489.167, con carácter de administrador de la ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, cédula de identidad V-4.390.622, Inpreabogado Nº 22.352, por la cual desiste de la acción interpuesta contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), y del abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, cédula de identidad V-4.596.507, Inpreabogado Nº 31.156, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, donde acepta el desistimiento realizado por el recurrente. Vista, asimismo, la diligencia presentada el 20 noviembre 2007 por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédula de identidad V-6.688.124, Inpreabogado Nº 35.290, con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, por la cual otorga el consentimiento para la validez del desistimiento formulado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes solicitan al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado a fines de dar por terminado el procedimiento, y se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El...
Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 10.597.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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