REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 22 enero 2008
Años: 197° y 148°
Expediente N° 11.633
En fecha 13 diciembre 2007 el abogado EDWAR COLMENARES ROMERO, cédula de identidad V- 15.769.357, Inpreabogado Nº 116.283, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PEREZ HERNANDEZ, cédula de identidad E-93.152, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 27 del 13 diciembre 2006, en el tercer punto del informe Nº 32, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.
El 14 diciembre se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
El Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto respecto de lo cual observa.
Antes de entrar a estudiar el mérito de la presente causa resulta necesario analizar el tiempo otorgado por la ley para que puedan interponerse los recursos contencioso administrativo de anulación dirigidos a atacar la validez de los actos administrativos de efectos particulares. En el entendido que aquellos recursos que no se interpongan en el lapso establecido por la legislación nacional, deben ser declarados inadmisibles por caducidad, sin analizar el Juzgador sobre la procedencia de lo debatido en autos, es decir, el pronunciamiento del Tribunal no constituye pronunciamiento sobre el fondo, sino sobre lapsos procesales de obligatorio cumplimiento.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el acta impugnada es de fecha 13 diciembre 2006. Desde esa fecha comienza a computarse el lapso de seis (6) meses establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 21, para impugnar el acto. Señala la Ley:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que el Acta impugnada es del 13 diciembre 2006. Siendo así, el lapso de seis meses fenecía el 13 junio 2007. Sin embargo, fue el 13 diciembre 2007 cuando el ciudadano Juan Pérez Hernández interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, es decir, una vez fenecido el tiempo hábil para interponerlo.
Es oportuno recordar que la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con los actos legalmente establecidos para ello. Los lapsos de caducidad operan fatalmente y solo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, con el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.
En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso de seis meses de caducidad, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa debe declararse Inadmisible, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado EDWAR COLMENARES ROMERO, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PEREZ HERNANDEZ, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 27 del 13 diciembre 2006, en el tercer punto del informe Nº 32, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes enero del 2008, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. N° 11.633. En la misma fecha se libró oficio N° 0542/6.213
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/Yasneidym
Diarizado Nº ____
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