REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 enero 2008
Años: 197° y 148°
Expediente N° 7258
El 27 abril 2001 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, cédula de identidad V-3.053.949, asistida por los abogados DALILA REA PALENCIA y ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nros. 34.935 y 13.006, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo del 15 enero 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
El 20 noviembre 2002 este Tribunal dicta decisión por la cual declara procedente la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo del 15 enero 2001 dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de las partes.
El 02 diciembre 2002 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, de la sentencia del 20 noviembre 2002. En fecha 05 diciembre 2002, se dio por recibida, agradándose a los autos
El 21 enero 2003 el Alguacil del Tribunal hizo constar en autos la práctica de la notificación de la ciudadana la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, cédula de identidad V-3.053.949, de la sentencia del 20 noviembre 2002.
El 24 marzo 2003 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, cédula de identidad V-3.053.949, asistida por la abogada MAYAHIN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 22.553, presenta diligencia mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 noviembre 2002.
El 25 marzo 2003 se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 20 noviembre 2002, por la cual se ordeno la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba para el momento del retiro, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación. Se ordeno la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho contados desde que conste en auto las respectivas notificaciones.
El 7 mayo 2005 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, de la ejecución voluntaria decretada el 25 marzo 2003, de la sentencia del 20 noviembre 2002. El 07 mayo 2003, se dio por recibida, agradándose a los autos.
El 11 junio 2003 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, cédula de identidad V-3.053.949, asistida por la abogada MAYAHIN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 22.553, presenta diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y consigna poder apud acta.
El 25 junio 2003 el Dr. Guillermo Caldera Marín se abocó al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Suplente.
El 07 julio 2003 la abogada MAYAHIN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 22.553 con carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, cédula de identidad V-3.053.949, solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.
El 26 agosto 2003 se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 noviembre 2002, se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma, Estado Carabobo la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba del acto o a uno de similar jerarquía y remuneración. Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 10 septiembre 2003 se recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual se da cumplimiento a la ejecución decretada por este Tribunal.
El 01 septiembre 2004 2003 la abogada MAYAHIN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 22.553 con carácter de apoderada judicial de la querellante, solicita la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, por cual su representada fue reincorporada al cargo que ejercía sin el pago de dichos salarios.
El 08 septiembre 2004 se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 noviembre 2002 por lo que respecta al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los aumentos aplicables al cargo por decreto nacional o municipal. Se ordeno la práctica de experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal y se fijo el tercer (3) día de despacho a la practica de las notificaciones para el acto de nombramiento de experto.
El 12 octubre 2004 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, de la ejecución forzosa del 08 septiembre 2004.
El 06 octubre 2004 el Dr. Andrés Eloy Sereno Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Suplente.
El 15 noviembre 2004 el Dr. Guillermo Caldera Marín, una vez cumplido el periodo de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presenten causa con el carácter de Juez Temporal.
El 24 noviembre 2004 se fijo nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
El 23 febrero 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 10 febrero 2006 entre la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, parte querellante, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque Nº 00007791, Cuenta Nº 0100015578, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de adelanto de salarios dejados de cancelar por el periodo del 15 enero 2001 al 15 octubre 2003.
El 27 septiembre 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo presenta diligencia por la cual consigna transacción celebrada el 12 mayo 2006 entre la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, parte querellante, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.631.995,63), Cheque Nº 00008782, Cuenta Nº 0100015578, contra Banco Provincial a favor de la querellante, por concepto de cancelación total de salarios dejados de cancelar por el periodo del 15 enero 2001 al 15 octubre 2003.
El 04 mayo 2007 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo solicita la homologación de las transacciones celebradas con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, cédula de identidad V-3.053.949.
El 01 noviembre 2007 Oscar León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la presente con carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes.
ÚNICO
Mediante diligencias 23 febrero 2006 y 27 septiembre 2006, el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por la cual consigna transacciones del 10 febrero 2006 y 12 mayo 2006 realizada entre la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ CORONEL, parte querellante, mediante la cual el Municipio entrega la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), Cheque Nº 00007791, Cuenta Nº 0100015578, contra Banco Provincial, por concepto de adelanto de salarios dejados de cancelar por el periodo del 15 enero 2001 al 15 octubre 2003; y la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.631.995,63), Cheque Nº 00008782, Cuenta Nº 0100015578, contra Banco Provincial, respectivamente, a favor de la querellante, por cancelación de la totalidad del pago de salarios dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 15 enero 2001 hasta el 15 octubre 2003.
De la revisión de las actas procesales se constata que por transacción del 10 febrero 2006 y del 12 mayo 2006, se realizó el pago a la querellante, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, y solicitan se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 7258
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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