REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 enero 2008
Años: 197° y 148°

Expediente N° 7577

El 11 octubre 2001 la ciudadana HAYDEE BEATRIZ PARRA, cédula de identidad V-4.450.675, asistida por la abogada ANA CRUCES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 14.988, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo del 13 de octubre del 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.

El 14 junio 2005 este Tribunal dicta decisión por la cual declara con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo del 20 abril 2001 dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de las partes.

El 15 diciembre 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta escrito por la cual consigna transacción realizada el 01 diciembre 2006 ante la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo con la ciudadana HAYDEE BEATRIZ PARRA, cédula de identidad V-4.450.675, asistida por la abogada JISLEN TORTOLERO, cédula de identidad V-7.110.340, Inpreabogado Nº 62.139, mediante la cual el Municipio querellado acepta pagar a la querellante la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 14.304.967,88) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, cancelados de la siguiente manera: 1) A la firma de la transacción la cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.152.483,94) en cheque Nº 00010338 contra Provincial Banco Universal a favor de la ciudadana Haydee Beatriz Parra; y, 2) la cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.152.483,94), el 05 enero 2007, mediante escrito de transacción consignado ante el Despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma.

El 02 marzo 2007 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, consigna transacción celebrada con la ciudadana HAYDEE BEATRIZ PARRA, cédula de identidad V-4.450.675, por la cual realiza el segundo y último pago de Siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.152.483,94) mediante cheque Nº 00011748 contra el Banco Provincial – Bejuma a favor de la querellante, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales y otros beneficios. Ambas partes solicitan se homologue el la transacción.

El 01 noviembre 2007 Oscar León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la presente con carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes.

ÚNICO
El 15 diciembre 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, consigna transacción realizada el 01 diciembre 2006 ante la Sindicatura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo con la ciudadana HAYDEE BEATRIZ PARRA, cédula de identidad V-4.450.675, asistida por la abogada JISLEN TORTOLERO, cédula de identidad V-7.110.340, Inpreabogado Nº 62.139, mediante la cual el Municipio querellado acepta pagar a la querellante la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 14.304.967,88) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, cancelados de la siguiente manera: 1) A la firma de la transacción la cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.152.483,94) en cheque Nº 00010338 contra Provincial Banco Universal a favor de la ciudadana Haydee Beatriz Parra; y, 2) la cantidad de Siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.152.483,94), el 05 enero 2007, mediante escrito de transacción consignado ante el Despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma. Ambas partes una vez canceladas las cuotas descritas y consignada ante el Tribunal las respectivas transacciones, solicitan se imparta la homologación correspondiente a los fines de dar por terminado el presente juicio.

De la revisión de las actas procesales se constata que por transacción del 09 febrero 2007 y consignada el 02 marzo 2007, se realiza el último pago a la querellante, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, y solicitan se archive el expediente.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.


El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. Nº 7577
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____