REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de enero de 2008
197° y 148°
Exp. Nº 10.984
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: ARRENDAMIENTO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TEMES FERNANDEZ y LUCY GUERRA DE TEMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.100.879 y 13.322.242, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BIVINA HERRERA SILVA y ELIDA ROSA CAPRILES OCHOA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.927 y 61.808, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JAIME EFRAIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.551.392.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY ENRIQUE SEVILLA PERALTA, KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.313, 57.262 y 16.234, en su orden.
En fecha 08 de julio de 2004 se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijando la oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 22 de julio de 2004, la representación del demandado consigna escrito contentivo de alegatos ante esta alzada.
Pasa esta alzada a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Fredy Enrique Sevilla Peralta, actuando en su carácter de apoderado del demandado Jaime Efraín Rodríguez Rodríguez, en contra del auto dictado el 13 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a quo deja sin efecto un mandamiento de ejecución librado en el juicio, solo en lo que respecta a la orden de poner en posesión del demandado el inmueble desocupado de personas y cosas, ordenando librar una nuevo mandamiento, donde se ordena que el inmueble sea entregado a la depositaria judicial.
El recurrente mediante escrito consignado ante esta alzada señala que la juez en la decisión apelada, modifica la sentencia definitiva dictada en el juicio, en contravención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias remitidas a esta alzada, se evidencia el escrito contentivo de la pretensión de los demandantes, donde demandan la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, por falta de pago de pensiones de arrendamiento y por el deterioro de la cosa arrendada. Peticionan los demandantes la entrega del inmueble objeto del arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió el demandado; pagar los cánones vencidos de Bs. 8.000.000,00, para entonces, más los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble; las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Asimismo consta copia de la contestación a la demanda, donde se rechaza la pretensión de los demandantes, se alega errores en el procedimiento seguido; se alega la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes; se plantea una reconvención, para que sea declarado la nulidad del contrato de arrendamiento y se reintegre las cantidades de dinero que se han dado por concepto de canon, el cual asciende para entonces a Bs.5.500.000,00 y, la cantidad entregada en deposito para entonces de Bs.1.000.000,00.
El tribunal de la primera instancia dicta sentencia de mérito el 01 de abril de 2003 y declara: sin lugar la pretensión de los demandantes y con lugar la reconvención propuesta por el demandado, estableciendo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es nulo. En lo que respecta a la pretensión de reintegro de las cantidades dadas en deposito y por cánones, el a quo declaró improcedente el reintegro de los cánones, y procedente el reintegro del deposito, pero solo la cantidad de Bs.750.000,00, monto aplicable a la fecha de la sentencia.
El demandado deposita en el tribunal la cantidad ordenada reintegrar, procediendo el a quo por auto del 10 de noviembre de 2003 a ordenar la entrega del dinero a la representación de los demandantes.
También ha sido remitida a esta alzada, copia certificada de las actuaciones seguidas en el cuaderno de medidas y en donde se origina la decisión impugnada, hoy bajo revisión por la alzada.
En el cuaderno de medidas se constata que el tribunal de primera instancia por auto del 21 de enero de 2003, decreta medida cautelar de secuestro del bien inmueble discutido en el juicio y, embargo de bienes muebles propiedad del demandado.
El 12 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas encargado de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el juicio, se traslada a practicar las mismas y se constituye en la sede del inmueble objeto de arrendamiento, declarando el secuestro del inmueble, procediendo el demandado a oponerse a la medida ejecutada. En ese acto el juez a cargo de la ejecución deja el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del demandado y, los bienes embargados en posesión de la depositaria judicial designada.
El tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 07 de agosto de 2003, fija el plazo voluntario para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio y acuerda la suspensión de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas.
Posteriormente la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada y por auto del 02 de octubre de 2003, el a quo decreta embargo ejecutivo en contra de los demandantes y ordena la entrega del inmueble objeto del contrario cuya nulidad se declaro, librando sendos mandamientos de ejecución.
En el mandamiento de ejecución referido a la entrega del inmueble, se ordena poner en posesión del mismo al demandado, cuestionando la parte actora tal ejecución, cuando en diligencia del 08 de octubre de 2003, solicita se deje sin efecto el despacho librado, por considerar que se contradice con la decidido por el tribunal, y que al ser declarada la nulidad del contrato, el inmueble no puede ser entregado ni a los demandantes ni a los demandados, siendo el criterio de la juez de primera instancia el dejar en manos de la depositaria designada en el juicio el inmueble.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
El tribunal de primera instancia decreta la ejecución voluntaria y fija el lapso de ley para que la parte perdidosa cumpla con lo decidido. En ese mismo auto declara la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el curso del juicio, ello por petición de la representación de los demandantes, siendo menester señalar que las medidas cautelares dictadas tienen como finalidad garantizar el derecho de las partes y asegurar la ejecución del fallo, por ello las mismas no deben ser suspendidas cuando se dicte sentencia definitiva, sino que deben ser convertidas en medidas definitivas, por supuesto si no se cumple voluntariamente con el fallo.
En razón de lo anterior no era procedente declarar la suspensión de las medidas cautelares decretada en el juicio, sin embargo en el caso de autos no se produjo daño alguno a las partes, toda vez que la demandada cumplió con el pago de las cantidades de dinero ordenadas pagar a los demandantes, aspecto que formaba parte de la ejecución del fallo, señalamiento éste que hace esta alzada a los fines de que la juez de primera instancia tome las previsiones en los juicios que se encuentren a su cargo.
El núcleo de la incidencia que surge en la fase de ejecución, se origina con relación a la entrega del inmueble, donde el a quo, en primer término, ordena se ponga en posesión al demandado, actividad que señala en el oficio librado con ocasión al auto de ejecución forzosa, para lo cual esta instancia aconseja que la orden de entrega del bien debe ser clara y precisa, debiendo reflejarse en el auto que se ordena, no obstante ello no produce nulidad alguna, solo realiza este señalamiento la alzada para la revisión de los actos de ejecución en los procesos donde conozca la juez de primera instancia.
La parte actora solicita se deje sin efecto la orden de entrega del bien al demandado, indicando que ninguna de las partes puede tener la posesión del bien, por haberse declarado la nulidad del contrato de arrendamiento.
El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad”
El tribunal de primera instancia en la sentencia de merito no ordena la entrega del bien inmueble, y debe señalar este juzgador que entre las peticiones de la parte actora en su demanda era que el demandado efectuara la entrega del inmueble, siendo declarado sin lugar tal petición como consecuencia de la nulidad del contrato, no habiendo apelado la parte actora, se conformó con el fallo.
Por su parte, la pretensión de la demandada es que se declarara la nulidad del contrato y el reintegro de cantidades de dinero, siendo declarada procedente la petición de nulidad y, el reintegro de parte del depósito entregado a los demandantes, sin que haya apelado de la sentencia, conformándose también con el fallo dictado.
En la sentencia que conoció el merito de la controversia no existe orden de entrega del inmueble arrendado, por lo tanto no procede en la fase de ejecución, a ninguna de las partes, solicitar la entrega del bien inmueble.
En este juicio se presenta una situación muy particular, y es que el contrato de arrendamiento fue declarado nulo, razón por la cual no existe relación arrendaticia que ampare a las partes.
Siendo que el demandado disfrutaba del bien con ocasión al contrato celebrado, al ser declarada su nulidad no puede seguir beneficiándose del bien en la condición de arrendatario, ello en virtud de que desaparecen las consecuencias jurídicas del contrato declarado nulo.
En la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y la cual quedó definitivamente firme, se establece que los demandantes no son propietarios del inmueble y la petición de nulidad del contrato precisamente descansa en ese alegato, que fue declarado procedente por la primera instancia, lo que infiere que tampoco los demandantes pueden hacer uso del inmueble y beneficiarse del mismo.
Al quedar establecido, que en el fallo objeto de ejecución, no existe condena dirigida a la entrega del inmueble y, siendo que las partes no pueden ser considerados ni arrendadores ni arrendatario, la prudencia invita a que el inmueble permanezca en posesión de la depositaria judicial, para lo cual se deja a salvo el derecho del propietario de rescatar el bien, no existiendo modificación de la decidido por la juez de primera instancia, procediendo en consecuencia ajustado a derecho el a quo cuando deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado el 02 de octubre de 2003, y se ordena dejar en posesión a la depositaria judicial designada en el juicio el inmueble en referencia. Así se decide.
Capitulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Fredy Enrique Sevilla Peralta, actuando en su carácter de co-apoderado del demandado, ciudadano Jaime Efraín Rodríguez Rodríguez, en contra del auto dictado el 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida que deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en el juicio, solo en lo que respecta a la orden de poner en posesión del demandado el inmueble desocupado de personas y cosas, ordenando librar un nuevo mandamiento, donde se ordena que el inmueble sea entregado a la depositaria judicial, todo en conformidad con los razonamientos contenidos en la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.
Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T.
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 10.984
MAMT/MP
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