REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de enero de 2008
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1141

El 27 de abril de 2007, el ciudadano Isidro Coego Santos, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.276, en su carácter de Director de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 5-A, el 31 de enero de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-07575117-5, domiciliada en la Avenida Miranda, n° 118-35, San José, Valencia, estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado Angel Roberto Vargas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 118.368; interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0239, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de mayo de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1254 al respectivo expediente.
El 15 de junio de 2007, los ciudadanos José Isidro Coego y Tito Carrón, actuando en su carácter de directores de la contribuyente presentaron escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario por ante este juzgado. En esa misma fecha los ciudadanos antes mencionados, suscribieron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta.
El 21 de junio de 2007, se le dió entrada al escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria titular


Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 1254
JAYG/ms/yg