VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: EGOR WILLIAM PARRA
APODERADO:
DEMANDADA: MARITZA DOLORES TOVAR CIRA
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.105.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el ciudadano EGOR WILLIAM PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.015 y de este domicilio, asistido por el Abogado CESAR PALENCIA ROBLES inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.938, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.920.131 y de este domicilio por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Popular El Prado, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2008 el Alguacil de este Tribunal William Blanco consigno recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA. En fecha compareció la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA y presentó escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la parte actora en su libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento que celebró con plazo fijo un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.131 y de este domicilio sobre un inmueble de su exclusiva propiedad “B” acompañado al libelo de la demanda que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Olga Terán Valderrama de Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.304.030 en el cual le cede para su uso un apartamento de su exclusiva propiedad según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 43, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 27, el cual acompañó al libelo de demanda, dicho inmueble está ubicado en la Torre Valencia, Avenida Bolívar Norte, distinguido con las siglas 42 del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que en el referido documento, en la cláusula cuarta es por el termino fijo, determinado e improrrogable y su duración es de dos años el cual venció el dia 01 de mayo de 2006, pero que es el caso que la relación contractual se prolongó por un período mayor de 10 años y el arrendatario ha venido disfrutando del beneficio de prorroga legal, consagrado en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual otorga un lapso de prorroga de tres años prorroga esta que se acordó y consta en documentó que anexó marcado con la letra “D”. Que la arrendataria presenta una mora importante en la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, fecha desde la cual no ha recibido su representado pago alguno por el uso del preidentificado inmueble siendo que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos sesenta y siete mil bolívares exactos (267.000,00) por lo que a la presente fecha se encuentra en mora con respecto a tres cánones de arrendamiento lo que asciende a la cantidad de Ochocientos un mil bolívares exactos (Bs. 801.000,00). Que en razón de lo anteriormente expuesto ante su competente autoridad acude para demandar como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana Olga Terán Valderrama de Rojas en su carácter de arrendataria por Resolución de Contrato de Arrendamiento y sus correspondientes daños y perjuicios, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda. En pagar a su representada la cantidad de Ochocientos Un Mil Bolívares exactos. (Bs. 801.000,00) producto de la suma de los cánones insolutos correspondiente a los meses vencidos desde marzo hasta mayo de 2007 a razón de Doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00) cada uno de los cánones de arrendamiento. En pagar los alquileres y pagos por daños y perjuicios acordados correspondiente a los meses y días que faltan por transcurrir hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble objeto de la presente demanda. 4) En entregar a su representada las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos de agua y cloacas, electricidad y aseo domiciliario, o en su defecto se comisione a su representado conforme lo convenido en el contrato para que consigne el estado de solvencia y/o mora de los servicios públicos en cuestión y se condene al demandado al pago de lo que pudiere estar impagado. 5) En pagar las costas de este proceso, los cuales comprende los gastos del mismo más los honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, y 1.160 del Código Civil y los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la ciudadana OLGA TERAN VALDERRAMA DE ROJAS asistida por la Abogada Jeannett Mariela Ruiz Guzmán inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.403, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ser falsos los argumentos en que se sustenta tanto en los hechos como en el derecho. Que ciertamente suscribió con el hoy demandante el mas reciente contrato de arrendamiento del inmueble identificado en autos en fecha 01 de mayo de 2004, por un lapso de duración de dos años el cual acompañó al escrito en original marcado con la letra “A”, siendo que la relación arrendaticia ha existido de manera ininterrumpida mediante la celebración de sucesivos contratos desde el 01 de febrero de 1985, el cual acompañó a los fines ilustrativos marcado “B” en copia simple, por lo que se ha extendido la misma por más de 10 años, por ello actualmente y vencido como se encuentra el último instrumento contractual se encuentra gozando del derecho que potestativamente y sin necesidad de acuerdo alguno le garantiza la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal d) y la referida prorroga legal arrendaticia en el presente caso culmina el 01 de mayo de 2009. Que ha sido victima de tacticas usadas por el arrendador para impedirle el uso de su derecho de prorroga consagrado en la ley a los fines de infundar una infundada demanda como lo ha hecho mintiendo acerca de la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento alegando que ha infringido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento todo lo que es totalmente falso. Que el inmueble arrendado tiene una edad anterior al año 1987 por lo que entra dentro de los inmuebles sujetos a regulación de alquiler conforme a los establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello el 11 de Agosto de 2004 realizó la solicitud de Regulación de canon de arrendamiento respectiva la cual fue decidida en fecha 03 de diciembre de 2004, y que acompañó marcada con la letra “C”, debido a que cuando firmaron el último contrato de arrendamiento el pactado en fecha 01 de mayo de 2004, el arrendador le planteo un aumento considerable en el precio del canon y para disimularlo de modo engañoso y calculador la conminó a firmar bajo argumentos amenazadores y condiciones del nuevo contrato, otro contrato de arrendamiento paralelo pero sobre el puesto de estacionamiento que forma parte indivisible del todo que constituye la cosa arrendada en este caso, tal y como se desprende del folio 11 que riela a la presente causa. Que el irrito contrato paralelo se suscribió en la misma fecha 01 de mayo de 2004, por un canon de Bs. 113.000,00 y se acompaña en original marcado “D” lo que sumado al canon acordado en el verdadero contrato, el que el actor acompaña como instrumento fundamental de la presente acción que asciende a la cantidad de Bs. 237.000,00 hace un canon total de Bs. 350.000,00 por lo que solicitó la referida actuación administrativa y que el demandado no ha respetado. Con lo que se ha violentado el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pudiendo incluso por ello ser procedente la aplicación de las correspondiente multa establecida en el artículo 82 ejusdem y reservandose la arrendataria las posteriores acciones que pueda ejercer para el reintegro basado en cobro excesivo del precio de cánones; y que aunque la regulación impuesta ya tiene mas de dos años, se debe recordar que en nuestro país actualmente los precios de cánones de arrendamiento se encuentran congelados por disposición del Ejecutivo Nacional. Que es falso que haya falta de pago en cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ya que allí es donde obrando de mala fe y con el animo de crear una falsa situación moratoria el arrendador ha venido generando que el pago se realice con retardos ya que cuando la arrendataria se ha presentado puntualmente a pagar el alquiler como siempre lo ha hecho desde hace mas de 10 años se encuentra con evasiva en donde el arrendador a través de sus cobradores le manifiesta que deben revisar el canon, que espere y así ha sido sorprendida en su buena fe con esta demanda que es infundada sobre la supuesta falta de pago. Aunado a la conducta anteriormente explicada, el arrendador ha venido cobrando mensualmente y con sobreprecio los cánones por separado pero haciendo los recibos como si ambos pagos versaran sobre el arrendamiento del mismo inmueble, es decir, la oficina solamente sin hacer referencia al irrito contrato que firmó coaccionada la arrendataria sobre el puesto de estacionamiento y acompaña los recibos de pago emitidos por el encargado de realizar las cobranzas del canon, que ante esta anómala situación la arrendataria solicitó la corrección de los recibos de pago y el arrendador le contesta con evasivas que no se preocupe que el error se subsana así se llegó a la fecha del próximo pago efectuado el 08 de Junio de 2007 segùn recibo de pago en el que se esperaba ver reflejada la corrección solicitada, que no hubo tal corrección sino que el recibo se emitió indicando que el pago hecho se refería al mes de marzo de 2007. Que la Arrendataria se plantea frente al arrendador el aclarar esa situación problemática de recibir en primer lugar los pagos con retardos injustificados, cuando siempre se venian haciendo y asi eran recibidos en la forma correcta conforme al contrato existente que reza que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros dìas del mes inmediato subsiguiente, y no como aduce falsamente el demandante en su libelo que dicho pago es por mensualidades adelantadas y en segundo lugar el salto que hubo en señalar los meses de modo correcto en la emisión de recibos dejando de hacer constar el pago cuando en realidad este se hizo de manera continua e ininterrumpida y mas aun fue efectivamente cobrado por el arrendador, tal como se demuestra de los reportes bancarios acompañados y que en su oportunidad serán ratificados. Que llegado el momento de efectuar el pago del mes de mayo de 2007 se intensificó la situación evasiva en el cobro y le participan a la arrendataria que debe esperar para firmar la prorroga lo que es a todas luces ilegal ya que la prorroga es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador conforme a la legislación vigente y lo que se pretende con ella es entramar u ocultar un aumento del canon por lo que le dicen a la arrendataria que espere a una próxima reunión en ese sentido y allí se efectuaría el pago y luego lo que sucedió sorprendiendo a la arrendataria en su buena fe, fue la citación para contestar la presente demanda, razón por la cual se ha procedido a solicitar el pago por consignación frente a la mora maliciosa del acreedor en este caso el arrendador en recibir el pago de los cánones correspondientes. Que la arrendataria si ha cumplido con el pago y lo sigue haciendo a pesar de todos los obstáculos que intencionalmente ha opuesto el arrendador para crear esta situación procesal fundada en un libelo que no hace honor a la verdad.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES: Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad:
POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas compareció el Abogado JESUS ALEJANDRO SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y promovió las siguientes pruebas:
-Promovió el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado y en especial del contrato de arrendamiento, así como tambien la correspondiente prorroga legal del mismo suscrito entre su representada y la parte demandada. Y con el propósito de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda consignó en original documento donde se acredita la propiedad del inmueble.
ºA este respecto se observa: Cursa agregado a los folios 8 al 10 del expediente, Contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos José de Deus Fernández Pereira (Arrendador) y Olga Terán Valderrama de Rojas (Arrendadora) y en el mismo ambos adquirieron derechos y obligaciones y de donde se desprende la relación arrendaticia existente entre ellos, asimismo cursa al folio 13 del expediente comunicación enviada por el arrendador a la arrendataria en fecha 29 de marzo de 2006 donde le comunica que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento el mismo no será renovado, por lo que al vencimiento del contrato de arrendamiento que sería el día 01 de mayo de 2006 comenzaría a correr la prorroga legal correspondiente de tres años. Se valoran dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido por el demandante, y así se decide.
De igual manera se observa que cursa al folio 57 y 58 del expediente documento de compra venta, en el que se evidencia que Carlos Ignacio Pereira dio en venta pura y simple a los ciudadanos José D. Deus Fernández y Olivia Teresa Zerpa el inmueble distinguido con el Nª 42, del piso 4 de la Torre Valencia, en Valencia Estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.
-Con el objeto o finalidad de demostrar la falta de pago e insolvencia de la parte demandada consignò recibos marcados con las letras A, B, C, y D, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.
ºA este respecto se observa que cursa agregado a los folios 59 al 62 recibos emitidos por la ciudadana Olivia Zerpa todos con fecha de expedición el 10 de julio de 2007, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio 2007, estos instrumentos carecen de firma de la parte demandada, por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado es una formalidad esencial que debe estar suscrito por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dichos instrumentos carecen de valor probatorio, y así se decide.
-Consignò marcado con la letra “E” contrato de arrendamiento en original sobre un puesto de estacionamiento para vehículos suscrito entre su representado y la parte demandada.
ºA este respecto se observa que cursa agregado al folio 64 del expediente un contrato de arrendamiento por un puesto de estacionamiento ubicado en la Avenida Bolivar Norte, Torre Valencia, que le corresponde al Apartamento Nº 42, y que a los efectos del contrato se denominarà el inmueble, dicho contrato es suscrito por los ciudadanos JOSE DE DEUS FERNANDEZ PERERIRA Y OLGA TERAN VALDERRAMA.

POR LA PARTE DEMANDADA En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:
-El merito favorable a favor de su representada que se desprende de los autos del presente expediente.
ºA este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Invocó, promoviò y reprodujo el merito favorable del hecho de que el demandante y la ciudadana Olivia Zerpa son cónyuges entre si tal como se desprende del documento de propiedad del inmueble arrendado acompañado en copia certificada por el actor que riela al folio 57 de la presente causa y por ello los recibos de pago de cànones del año 2007 son emitidos por la referida ciudadana.
-Solicito de conformidad con el artìculo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil que el Tribunal oficie al Banco Corp Banca ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo a los fines de que emita información correspondiente.
ºA este respecto el Tribunal se pronunciarà en la motiva de la sentencia.
-Promoviò copia certificada en nueve folios útiles contentivo de expedientes de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ºAcerca de la validez de este instrumento el Tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de Resolución de Contrato alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de tres (3) mensualidades específicamente los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007 a razón de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00) cada uno
En el caso bajo análisis, existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que la arrendataria si ha cumplido con el pago y lo sigue haciendo a pesar de todos los obstáculos que intencionalmente ha opuesto el arrendador para crear una situación procesal fundada en un libelo que no hace honor a la verdad y a los fines de demostrar su solvencia solicito por medio de prueba de informes oficiar a la oficina del banco Corp Banca a los fines de verificar la emisiòn de los cheques detallados en el escrito de pruebas, observando esta Juzgadora que la respuesta a esta prueba se recibiò en comunicación dirigida al Tribunal por Corp Banca y en dicha comunicación informan que el ciudadano Nelson Manuel Rojas Martín titular de la cèdula de identidad Nº 3.532.996 quien es titular de una cuenta corriente en esa Entidad Bancaria emitiò tres (3) cheques uno emitido a nombre de Josè Fernandez y dos a nombre de Olivia Zerpa, observando esta Juzgadora que dichos cheques los hizo una persona ajena a la causa aunado al hecho de que no se prueba acerca si dichos pagos son por cànones de arrendamiento o si son por alguna otra deuda, por lo que se desecha esta prueba, asimismo consta a los folios 47 al 50 estados de cuenta de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, del ciudadano Nelson Rojas donde se evidencia los movimientos bancarios de esta persona pero tampoco prueba pago de cànones de arrendamiento, y asì se decide.
Consta a los folios 45, 46, y 51 del expediente recibos de pago de cànones de arrendamiento cancelados correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, los cuales fueron debidamente recibidos por el arrendador, igualmente consta a los folios 69 al 77 del expediente copias certificadas del expediente de consignaciòn 3331 que cursa por ante el Juzgado Sexto del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial evidenciándose que en fecha 04 de julio de 2007 cancelò los meses de mayo y junio de 2007. La clàusula tercera del contrato de arrendamiento establece que …. “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs. 237.000,00, monto que cancelarà puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros dìas del mes inmediato subsiguiente…” , es decir la arrendataria debio cancelar el mes de mayo 2007 los cinco primeros dìas del mes de junio, pero como el pago fue hecho por consignaciòn este podia realizarse según lo establecido en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro de los 15 dìas continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, consignaciòn que realizo extemporáneamente y acumulada, por lo que dichos pagos no surten efecto liberatorio, sumado al hecho de no haber demostrado el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Abril de 2007, y así se declara.
El artículo 1.133 del Código Civil dispone lo siguiente: el contrato es “ una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para lograr entre los particulares un vinculo jurídico que genera en forma especifica derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la parte demandada quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
De lo anteriormente expuesto y del análisis hecho por este Tribunal de las diferentes probanzas alegadas por ambas partes esta juzgadora concluye que quedó plenamente demostrado la insolvencia de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento, y tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil que establece: “…El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia….. y 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”, Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación..” por lo que concluye este Tribunal que la pretensión de Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE DE DEUS FERNANDEZ PEREIRA mediante su apoderado judicial contra la ciudadana OLGA TERAN VALDERRAMA DE ROJAS., en consecuencia:
1) Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda.
2) Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Ochocientos Un Mil Bolívares exactos. (Bs. 801.000,00) producto de la suma de los cánones insolutos correspondiente a los meses vencidos desde marzo hasta mayo de 2007 a razón de Doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00) cada uno de los cánones de arrendamiento.
3) En pagar los alquileres y pagos por daños y perjuicios acordados correspondiente a los meses y días que faltan por transcurrir hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.
4) En entregar a la demandante las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos de agua y cloacas, electricidad y aseo domiciliario.
5) Se condena a la demandada a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) dias del mes de Enero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 12:30 m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar