VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANA DE JESUS ROBLES DE DIAZ
APODERADA: ELBIA MARINA DIAZ MEZA
DEMANDADOS: WATSON ASDRUBAL ALFONZO GARANTONA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA PINTO.
APODERADA. DAISY GARCIA MUJICA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.131.-
En fecha 20 de Septiembre de 2007, la Abogada Elbia Marina Díaz de Meza, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.567 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.159 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANA DE JESUS ROBLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-361.605, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra los ciudadanos WATSON ASDRUBAL ALFONZO GARANTOÑA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.117.832 y 10.229.786 respectivamente y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, calle Santa Ana, Nº 89-54 parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007 la Abogada Elbia Marina Diaz de Meza otorgó poder apud-acta al Abogado Casto Hermes González. Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007 el Alguacil del Tribunal informó que consignó las compulsas de los ciudadanos WATSON ASDRUBAL ALFONSO CARANTOÑA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA PINTO por cuanto le fue imposible practicar la citación. En fecha 16 de octubre de 2007 compareció la abogada Elbia Marina Díaz y solicitó la citación de los demandados por carteles. Por auto de fecha 18 de Octubre de 2007 se ordenó librar cartel de citación a los demandados. Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007 compareció el Abogado Casto Hermes González y consignó los carteles publicados. Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007 compareció el ciudadano Watson Alfonzo Carantoña, asistido por la abogada Daisy Garcia Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 55547, y solicitó copia simple del expediente. En fecha 15 de Noviembre de 2007 la Abogada Daisy Virginia García actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos WATSON ASDRUBAL ALFONZO CARANTOÑA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA PINTO presentó escrito de contestación de demandada dos (2) folios útiles. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes las promovieron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, calle Santa Ana Nº 89-54 Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo. Que es el caso que los ciudadanos WATSON ASDRUBAL ALFONZO GARANTOÑA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.117.832 y 10.229.786 respectivamente ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios desde el 08 de marzo de 2000, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pùblica Cuarta de Valencia, anotado bajo el Nº 06, tomo 25 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, dándosele todas las prorrogas de Ley a fin de que desocuparan tal inmueble incluso ofreciéndoselos en venta y ellos no aceptándola según consta de comunicaciones de fechas 28 de mayo de 2003 y su respuesta de fecha 09 de julio de 2004 y en forma verbal se les pidió la desocupación el 30 de mayo de 2005 que nuevamente se les envió una nueva notificación para desocupar y entregar el inmueble de fecha 30 de mayo de 2006, recaudos todos que acompañan marcado “D” y que viendo que los demandados hacían caso omiso a tales notificaciones, el día 23 de marzo de 2007, en documento suscrito entre las partes convinieron en lo siguiente: En desocupar el inmueble en un plazo de dos meses contados a partir del 23 de marzo de 2007, fecha improrrogable. 2) Se obligaban a entregar el inmueble completamente desocupado de personas cosas u objetos, ya que el mismo es utilizado como habitación del grupo familiar. 3) Que se obligaron a no solicitar nuevas prorrogas porque reconocen que se han otorgado las prorrogas que señala la Ley. Y 4) se obligaron a entregar el inmueble solvente en cuanto a los servicios pùblicos y los cánones de arrendamiento, que se mantuvieron exactamente en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) que llegada la fecha de la entrega del inmueble no ha sido posible lograr la entrega del mismo a pesar de las múltiples solicitudes aun cuando últimamente se les notificó por intermedio de telegrama con acuse de recibo que acompañaron marcado F y G. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos WATSON ASDRUBAL ALFONZO CARANTOÑA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA PINTO en su carácter de arrendatarios del inmueble propiedad de la ciudadana ANA DE JESUS ROBLES DE DIAZ, debidamente identificada para que convengan en devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno completamente desocupado y para que convengan en pagar el canon de arrendamiento que se siga causando mientras dure el proceso así como las costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada DAISY VIRGINIA GARCIA Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: Aceptó que es cierto que existe actualmente relación arrendaticia entre la demandante y sus representados desde la fecha 25 de febrero del año 2000 prorrogable dicho contrato de manera tacita a tiempo indeterminado. Que en fecha 28 de mayo de 2003 procede a hacerle a sus representados una oferta de venta mediante un escrito que solo fue firmado por su mandante alegando el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concediéndoles a sus representados el termino de 30 dìas para aceptar o no sin conceder el termino legal que señala el artículo 42 de la precitada Ley. Rechazó y contradijo lo demandado por la demandante al alegar que procede por incumplimiento de contrato, tomando esto en consideración que en el año 2007 procedió a realizarle a sus representados un convenio sin fecha cierta de inicio pero si de terminación, colocándolas a aceptar como fecha el día de su firma en el cual los pone en una situación de desocupar y entregar el inmueble arrendado en el lapso de dos meses sin prorroga convenio este que bajo presión sus representados firman rechazó y negó en todo y cada uno el proceso ya que la demandante procedió a obviar a evadir la Ley que rige la materia.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 27 de Noviembre de 2007 la Abogada DAISY GARCIA Apoderada Judicial de los demandados presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y en el cual promovió lo siguiente:
Promovió el merito favorable de los autos específicamente el valor probatorio que por cumplimiento de la Ley tienen los documentos pùblicos acompañados al libelo de la demanda y el merito favorable de todos los documentos tanto públicos como privados que fueron objeto de la ocupación judicial decretada y practicada.
-Promovió copia fotostatica del Contrato de Arrendamiento entre ambas partes que acompañó marcado con la letra “A”.
ºA este respecto consta a los autos al folio 4 al 9 original del documento que igualmente cursa al folio 59 al 61 en copia fotostatica simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANA DE JESUS ROBLES DIAZ (ARRENDADORES) Y WATSON ASDRUBAL ALFONSO CARANTONA, CARMEN CAROLINA ORTEGA (ARRENDATARIOS) y en el mismo ambas partes adquirieron derechos y obligaciones se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-Promovió copia fotostatica de la notificación de oferta de venta hecha por la demandante a sus representados en fecha 28 de mayo de 2003.
ºDicho documento carece de valor probatorio por ser una copia simple y por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.
PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 28 de Noviembre de 2007 la Abogada Elbia Marina Díaz de Meza Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:
-Promovió la comunicación enviada por la propietaria del inmueble ofreciéndole el inmueble en venta el día 23 de mayo de 2003.
ºEste instrumento ya fue valorado.
-Promovió comunicación enviada por los arrendatarios en fecha 9 de julio de 2004 señalando que renuncian al derecho de preferencia sobre el inmueble.
ºA este respecto se observa que la venta del inmueble no es un punto controvertido en la presente demanda.
-Promovió como prueba el convenimiento de carácter privado firmado por los arrendatarios y su persona en representación de la ciudadana Ana de Jesús Robles.
ºA este respecto ser observa que cursa al folio 23 del expediente un convenimiento firmado por los arrendatarios y la Apoderada Judicial de la parte demandante donde los demandados convienen en entregar el inmueble en un plazo de dos meses contados a partir del 23 de marzo de 2007, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes el cual riela a los folios 5 al 8 del expediente con un plazo de duración de un año a partir del 25 de febrero del año 2000 prorrogable por un año, que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado y con lo cual se demuestra la relación existente entre las partes involucradas en esta relación contractual.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
En el presente caso la parte actora señala que llegada la fecha de la entrega del inmueble no ha sido posible lograr la entrega del mismo a pesar de las mùltiples solicitudes y por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la prorroga legal a que alega tener derecho la parte demandada La doctrina nos define la prorroga legal: la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:….”, pero para que este beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado y en el caso que nos ocupa del análisis del contrato de arrendamiento se observa que la cláusula tercera establece: “…“ La duración es de un (1) año contado a partir del 25 de febrero del 2000, prorrogable por un año, manteniendose las mismas condiciones y estipulaciones de este contrato salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean convenio entre las partes”, evidenciándose que al vencimiento del mismo a los arrendatarios se les dejó en posesión del inmueble, es decir el contrato fue suscrito a tiempo determinado y una vez vencido se convirtió a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil que preceptúa lo siguiente: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja el posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Por lo que en el presente caso no opera la prorroga legal ya que la relación arrendaticia por tiempo indefinido si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto sin que pueda con certeza saberse ese momento, aún cuando no perpetuo, toda vez que tiene un momento extintivo con fundamento en la ley en cuanto a las partes puedan ponerle termino. Y tratándose de su indeterminación temporal, como se ignora ese momento conclusivo, la prórroga legal no puede conocerse cuando se iniciaría y por cuento tiempo, razones por la cual el demandado no goza del beneficio de la prorroga legal, en consecuencia habiendo la parte actora demandado en base a las otras causales distintas previstas en el artìculo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, es decir por cumplimiento del plazo lo cual quedo demostrado en autos, es procedente la pretensión ejercida, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA contra los ciudadanos: WATSON ALFONZO CARANTOÑA Y CARMEN CAROLINA ORTEGA PINTO todos de características constantes en autos.
1.- Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble completamente desocupado.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.-
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