REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS LEONARDO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.383.509, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL BEATRIZ CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61. 784, todos de este domicilio.
DEMANDADO: NESTOR ENRIQUE MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.195.852, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1407
I
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2007 fue presentada demanda por la abogado BEATRIZ CHIRINO, apoderada judicial de la parte actora, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE MARQUEZ CHIRINOS, todos ya identificados, por Desalojo, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 07 de marzo de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Néstor Enrique Márquez Chirinos sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Bucaral, Conjunto Residencial Valle de Oro, Edificio D-6, Sector 2, Manzana 34, piso 3, apartamento Nro. 03-05, Población de Flor Amarilla, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, es decir, trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,oo).
2) Que el arrendatario le adeuda todas las mensualidades desde la fecha en que pactaron el contrato hasta el día en que interpuso la demanda.
3) Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1592 del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: el desalojo del inmueble objeto del contrato; pagar las cuotas insolutas, desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de mayo de 2007, lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), es decir, cuatro mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.4.500,00); el pago de los intereses moratorios; el pago de la corrección monetaria; así como los costos, las costas incluidos los honorarios profesionales.
5) Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 09 de agosto de 2007 se decretaron las medidas solicitadas.
Citado el demandado por encontrarse presente durante la práctica de las medidas preventivas decretadas, las cuales fueron practicadas en fecha 08 de octubre de 2007, tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y consta en el cuaderno separado de medidas, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la parte actora acompañó original del documento del propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 48, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 43. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por su parte al demandado le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas antes señaladas. Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; la acción deducida no es contraria a derecho y la actora nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano Néstor Márquez Chirinos, con todos los efectos que ello apareja, así se declara.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la demandada, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO MILANO, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE MARQUEZ CHIRINOS, todos ya identificados, por Desalojo.
Por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado preventivamente y en posesión de la parte accionante, se condena al ciudadano Néstor Enrique Márquez, a: pagar las cuotas insolutas desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de mayo de 2007, lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), es decir, cuatro mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.4.500,00); pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria, las cuales serán realizadas una vez quede firme la presente decisión mediante experticia complementaria de fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.
La Secretaria,