REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDALIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Caracas, de fecha 11/10/1982, bajo el No. 94, Tomo 123-A pro, Expediente Nº 51.615, a través de su Gerente General ALI BUSTAMANTE MORATINOS, cédula de identidad Nº 1.459.185., en nombre de su representada y en su propio nombre, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE P., inscrito en el I.P.S.A. No. 55.655.-
DEMANDADO-OPONENTE: Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., en la persona de su Presidenta MIMY MOCK DE FUNG, asistida por el Abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, inscrito en el I.P.S.A. No. 38.352.-
MOTIVO: Incidencia sobre la Oposición a Medida Cautelar de Embargo Preventivo, de fecha 27/09/2007.-
EXPEDIENTE Nº: 16.145
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, en nombre e interés propio y en nombre y representación de la entidad mercantil EDALIMAR C.A., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ARNALDO ZAVARSE P., contra la firma de comercio NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., en la persona de MIMY MOCK.
Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05/06/07, quien era el distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de conformidad con la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08 de Junio de 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la demandada para que comparezca a los fines legales consiguientes, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a tales efectos.
En fecha 27/09/2007, por auto que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas, se decretó medida cautelar de embargo preventivo de bienes contra la demandada NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., practicada la misma conforme a la comisión Nº 1.642 y acta levantada al efecto, tal como riela a los folios 6 al 21, del cuaderno de medidas; lográndose embargar preventivamente maquinarias que se dejaron en guarda y custodia del Abogado Henry Castillo quien según el acta levantada “manifiesta actuar como asesor legal de la empresa demandada…” además que en el mismo acto hace oposición a la medida materializada (F- 18, del cuaderno de medidas).
Mediante escrito que riela a los folios 24 al 42, del cuaderno de medidas, hace formal oposición la representante legal de la demandada, MIMY MOCK, en fecha 27/11/2007 y, asistida por los profesionales del derecho Gerardo Fink-Finowicki y Nancy C. Rodríguez M., cuyos datos identificatorios corren insertos a los autos.
A los folios 43 al 50, del cuaderno de medidas, riela escrito de pruebas de la parte demandada y a los folios 169 al 194, de la misma pieza, riela escrito de la parte demandante.
Vista la actuación “curiosa” del abogado Henry Castillo en el presente asunto, cuando manifiesta ser asesor legal de la demandada y por el contrario, observado el rechazo a tal actuación por parte de la querellada, manifestando que el mencionado abogado no tiene ni cualidad, ni esta autorizado para ello (F- 41, del cuaderno de medidas); este Tribunal, por auto del 05/1272007, folio 207, del tan mencionado cuaderno de medidas, ordena la citación del abogado actuante, quien comparece al Tribunal el 07/01/2008 (F- 213, cuaderno de medidas), a los fines de ilustrar sobre su participación en el acto de embargo preventivo y acreditar su actuación.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
Trata el presente asunto de una oposición a una medida preventiva de embargo decretada por este Despacho, a favor de la parte querellante y, practicada sobre bienes de la demandada por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. En dicho escrito de oposición la parte demandada MIMY MOCK asistida por los profesionales del derecho Gerardo Fink-Finowicki y Nancy C. Rodríguez M., expone que no existe ninguno de los tres (3) requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la parte oponente que: Es falsa la propiedad que se acredita el demandante de los bienes cuya reivindicación pretende, siendo su única propietaria la República Bolivariana de Venezuela que ordeno su expropiación al I.A.F.E; que al tratarse el proyecto ferroviario Centro Occidental donde va a ser acarreado y utilizado el material de marras de un proyecto MACRO, DE INTERES SOCIAL, se debe obviar cualquier formalidad que de alguita manera retrase el referido proyecto; que es falso que tengan permiso los actores para el aprovechamiento del mineral cuya utilidad y comercialización se discute; que ellos si se encuentran autorizados mediante permiso o autorizaciones del I.A.F.E y el Gobierno de Carabobo a los fines de la explotación, acarreo del material balasto, piedra, sub-balasto, instalar maquinarias y equipos en los botaderos especificados al folio 37, del cuaderno de medidas; que es CESIONARIA de los derechos de la empresa china YANKUANG GROUP LTD, empresa cuyos derechos están amparados por los distintos convenios y leyes aprobatorias de cooperación técnica y económica, construcción y rehabilitación de los tramos ferrocarrileros incluidos en el proyecto ferroviario Centro Occidental “Simón Bolívar”. Por su parte, la querellante, al insistir en la reivindicación de su propiedad y el pago de daños, aduce que la querellada no tenía autorización para ocupar el inmueble de su propiedad, extraer, usar y comercializar el material ajeno; que el I.A.F.E. fue demandado por él al no indemnizarle por la propiedad, servidumbres, lo que origino una demanda en su contra que fue transada conviniéndose en respetar los recursos naturales y minerales dispuestos dentro del inmueble, piedras depositadas en los botes B49a y B49b, incluidas dentro del desarrollo de viviendas denominada el “Oasis del Capitán” propiedad de la parte demandante: EDILMAR C.A. y ALI BUSTAMANTE MORATINOS; señalando entre otras consideraciones, que además de ser propietario del inmueble donde se encuentran los botaderos nombrados (B49a Y B49b), también lo es del material allí depositado conforme al derecho de accesión regulado en los artículos 459, 551, 552, 547 y 671, todos del Código Civil, tampoco tienen la accionada autorización del propietario – que son los demandantes - a tal fin, tal como se lo indican leyes estadales (Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, las autorizaciones dadas por las autoridades administrativas y gubernamentales ( I.A.F.E., Gobernación de Carabobo) y, como si lo cumplió al realizar las mismas operaciones en terrenos propiedad de la ciudadana ELSA COROMTO ANTON DE SEQUERA (F- 180, cuaderno de medidas).
Ahora bien, antes de definir la presente incidencia, este despacho quiere advertir que debido al escrito que sustituye la declaración del Abogado Henry Castillo, citado a los fines de comparecer a declarar sobre su actuación en el acto de la materialización de la medida cautelar de embargo preventivo acordada, este despacho asume que a pesar de existir una incongruencia entre lo anotado en el acta levantada al efecto, done se señala manifiesta dicho profesional ser asesor legal de la empresa demandada; no obstante, al considerar este Juzgado que lo cierto y verdadero es lo que se transcribe en el acta en referencia, es decir, que el abogado de marras se identifico como tal asesor lega; sin embargo al negarse a sus dichos el abogado citado y al no constar en autos instrumento legal o mecanismo probatorio que acredite su condición o cualidad manifestada inicialmente; este despacho debe considerar la actuación de dicho profesional viciada con falta de cualidad, absteniéndose de considerar la oposición hecha por él como tal y, considerando la oposición realizada por la ciudadana MIMY MOCK como la hábil y valedera, a los fines de las consideraciones a decidir sobre la presente incidencia; advirtiendo al mencionado abogado impostor, que su conducta se encuentra reñida con los deberes que las partes y apoderados tienen establecidos en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya conducta puede producir daños y perjuicios y, que en caso de reincidencia, deberá este Tribunal someter dicha conducta al conocimiento de las instancias respectivas, imponiendo las sanciones pecuniarias del caso
Planteada en los términos inmediato anteriormente los límites de la presente incidencia, se observa:
-II-
Este Juzgador al decretar la medida cautelar expone:
“(…)(…) Ahora bien, adminiculadas las documentales que rielan a los folios 06 al 14 del expediente, contentivos del Título de Propiedad sobre el presunto inmueble que la parte actora señala ser su propietario; así como de la documental que riela a los folios 17 al 26, inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio…(sic) donde se deja constancia de la explotación ilegal que la empresa demandada realiza sobre terrenos de presunta propiedad de la parte actora, y así como de las documentales que rielan a los folios 61 al 84, y de donde se desprende la autorización que presuntamente legítima a la parte querellante como única autorizada por el Gobierno del Estado Carabobo y otros entes para la explotación y aprovechamiento comercial de minerales no metálicos; se desprende la presunción grave de los derechos que la parte actora se atribuye, tanto sobre el inmueble como sobre la explotación de los minerales no metálicos que dice explota la demandada sin la autorización correspondiente y sin su permiso; así como también se puede desprender de dichos instrumentos, la presunción grave referida a la perturbación en la propiedad del actor, que denuncia, así como la explotación y aprovechamiento ilícito de los frutos y materiales que se encuentran en el inmueble de marras; actividades estas no consentidas por quien propone la pretensión que nos ocupa y, quien dice le causa graves daños en su propiedad y económicos; cuya reivindicación y resarcimiento demanda.
De igual manera, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los proceso judiciales, y sus resultas finales, hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tales requisitos de procedibilidad: El fumus periculum in mora y el fumus boni iuris…”
Analizando el extracto inmediato anterior del decreto donde se otorga la medida cautelar de embargo preventivo a favor del demandante, se puede observar como ciertamente de los folios 06 al 14, aparecen documentos y planos donde el demandante fundamenta su presunto derecho a la propiedad del inmueble que la empresa demandada ocupó sin su autorización y de donde extrajo y explotó piedras o minerales no metálicos, dispuestos en el, que dice – la querellante - pertenecerles por derecho de accesión. Más aún de la inspección judicial aportada (F- 17 al 26), se corrobora la ocupación que presuntamente se tilda de ilegal por el querellante, así como las operaciones, presuntamente ilegales, que allí realizaba la empresa accionada al momento de la evacuación de dicha prueba. Refuerza el demandante su petición de cautela, al anexar a su demanda a los folios 61 al 84, informes y escritos dirigidos por la demandada a las autoridades administrativas y gubernamentales competentes (Gobernación del Estado Carabobo, I.A.F.E.), minutas de reuniones con el I.A.F.E., donde asume este organismo obligaciones de diligenciar acuerdos entre las partes de autos a los fines de la constitución de servidumbres de paso y afectaciones, de lo cual puede inferirse una presunción grave de los derechos reclamados y accionados y, la posesión de los bienes mineros y forestales dispuestos en su propiedad; así como permiso de aprovechamiento comercial minero dado a la entidad demandada por la autoridad estadal, pero donde no se le otorga permiso para ocupar terrenos, se le exige el cumplimiento de las leyes estadales y se dejan a salvo derechos de terceros. De igual manera se acompaña copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual le reconoce a la empresa demandante su presunto derecho a la propiedad sobre el inmueble de marras con el goce de todos sus atributos, así como la orden para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de expedir las autorizaciones de movimiento de tierra y deforestación. Por último a los folios 49 al 57, acompaña al libelo el querellante copia fotostática de la Ley Estadal de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo del 11/08/2005, de donde entre otras de sus normas se extrae del artículo 34 (2.) la obligación del solicitante de una Concesión, si no es propietario, cuando la explotación no fuere realizada por el propietario del terreno, de presentar el contrato de arrendamiento o cualquier otro similar, de lo que se infiere el presumiblemente el reconocimiento del legislador estadal a los derechos del propietario de un inmueble donde están dispuestos minerales o metálicos, y, de donde se desprende la presunción grave de los derechos reclamados y de la presunta e ilegal ocupación del terreno de marras, al no contar con la autorización de su presunto propietario, carácter que se pretende acreditar la parte demandante.
Todas estas situaciones que fueron establecidas en el mencionado decreto cautelar sobre el que se hace oposición, hacen posible la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al constituir dichas documentales, sin prejuzgar su validez, suficientes medios de pruebas para acreditar la presunción grave del derecho de propiedad – de la parte actoríl -sobre los bienes que se pretenden reivindicar (fumus bonis iuris) y; acreditar la presunción grave del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), al actuar la demandada sin presunta autorización dada legalmente, que hacen presumir que la demanda actuó aún en conocimiento de ello o desconociendo o violando el derecho, resistiéndose a reconocer el derecho presunto del demandante quien teme que no se resarza el daño que presumiblemente sufrió y que demanda, amén de lo dilatado o tardanza en la tramitación del juicio; reforzando la existencia de este requisito, el hecho alegado por las diferentes reuniones realizadas con las autoridades competentes donde dice el demandante se le reconoce su derecho y se comprometen a interceder favorablemente en el asunto ante la demandada y, hasta ahora no se ha satisfecho ni reconocido su derecho, a pesar de que su terreno se encuentra ocupado desde 01 de abril del año 2006.
En virtud de ello, este Juzgador ratifica sus consideraciones acerca de la suficiencia de los medios probatorios aportados por la parte accionante con su libelo, para que legítimamente se de por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad (fumus boni iuris y periculum in mora), de la medida preventiva de embargo decretada y materializada, conforme lo disponen los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
Por otra parte, al analizar los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellada en el presente trámite incidental, teme este Juzgador referirse a su valoración y validez, debido a que defensas como la negación del derecho a la propiedad sobre los bienes que pretende la parte demandante, pasando por consideraciones acerca de la expropiación argumentada o consideraciones sobre si la misma constituye una “cualquiera formalidad” vista el interés social del proyecto ferroviario en comento; o defensas como la validez del derecho de explotación que se atribuye la demandada en conjunto con los derechos cedidos por la empresa china YUNKUANG GROUP LTD; o emitir consideraciones sobre la validez de las autorizaciones o permisos de explotación o utilización comercial dadas por las autoridades competentes a las partes; teme este juzgador .- repito – caer en consideraciones que solo corresponden al mérito o meollo del asunto, que en este momento procesal no le es dable a este sentenciador pronunciarse al respecto, so pena de adelantar opinión sobre la procedencia o no, de los derechos y daños demandados, rechazados y negados.
En función de ello, entonces, considera este juzgador que, ab initio, ni las autorizaciones, oficios o revocatorias, convenios, leyes aprobatorias y estadales, decretos, poderes o contratos de cesión, promovidas por la parte demandada, sirven para destruir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada y las presunciones declaradas, cuya declaratoria de pertinencia y valoración compromete el fondo del asunto al ser destinadas y promovidas con el objeto de tratar de menoscabar y controvertir el derecho demandado, los daños cuyo resarcimiento se solicita y, para solicitar del Tribunal sean declarados derechos a favor de la accionada y excepcionadas de los daños demandados Y; ASI SE DECLARA.-
-IV-
En función de lo expuesto, este despacho ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de medida de embargo preventivo, de fecha 27 de septiembre 2007, que riela al folio 3 del presente cuaderno de medidas; confirmándolo, al considerar que fue adoptado y acordado conforme a las normas legales que rigen la materia Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27/09/2007; intentada la misma por la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., a través de su Presidenta, ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, asistida por el Abogado GERARDO FINK-FINOWICKI; en la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil EDALIMAR C.A., a través de su Gerente General, ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, actuando en nombre de su representada y en su propio nombre, asistido por el Abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE P.; identificados todos en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo constituye una ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
Secretaria,
Dra. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.145
REPH/Marisol.-
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