REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: JOSE RAMON HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.819, de este domicilio, asistido por el Abogado AMADOR LIENDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.881.
MOTIVO: IMPRONTA DE VEHICULO.
EXPEDIENTE: 158/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.819, de este domicilio, asistido por el Abogado AMADOR LIENDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.881.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/04/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29 de Abril del 2005 (f.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud.
En fecha 04/05/05 (f.15), el Tribunal estampo auto donde se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto la parte interesada corrigiera el error en el serial de carrocería.
En fecha 11/05/2005 (f. 16), compareció el ciudadano JOSE HERNANDEZ, asistido de abogado y señalo la numeración correcta del serial de carrocería.
En fecha 12/05/2005 (f. 17), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el tercer día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde, efectuándose la misma en fecha 18/05/2007 (f.18).
En fecha 24/05/05, compareció el ciudadano BRIGIDO ESCARATE, y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 19 al 23).
Riela al folio 24 auto del Tribunal en donde se abstiene de seguir sustanciando la presente solicitud, hasta tanto conste en autos constancia de participación de cambio de color realizada ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
En fecha 06/06/05 (f.25), compareció la parte solicitante asistido de abogado, y consignó copia simple del Acta de Revisión, donde se evidencia que se solicita cambio de color ante el I.N.T.T.T.
El Tribunal estampo auto en donde indica nuevamente a la parte solicitante que de conformidad al artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores quien emite la constancia de cambio de color de vehículos, por lo que la copia del Acta de Revisión consignada no surte los efectos legales.
En fecha 21/06/05 (f.28), compareció el solicitante asistido de abogado, y solicito se le devolvieran los documentos originales insertos en la solicitud, dejándose copia certificada en su lugar, siendo acordado en fecha 22/06/05 (f.29).
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 07/06/2005 (f.27), fecha en que el Tribunal estampo auto saneador, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que realizó el solicitante en el presente proceso es la que riela al folio 28, de fecha 21/06/2005, donde pide la devolución de documentos originales, no considerándose dicha actuación como impulsadora del proceso.
Ahora bien, desde la fecha 29/06/2005 en que se devolvieron los documentos originales a la parte interesada, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de IMPRONTA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.819, de este domicilio, asistido por el Abogado AMADOR LIENDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.881.
Notifíquese al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ GUTIERREZ, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.