REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO RIVERO y ANA MARIA PAULINO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.306.342 y V-17.249.422 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: MARIA BOLIVAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.986.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 624/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de Noviembre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JESUS ALBERTO RIVERO y ANA MARIA PAULINO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.306.342 y V-17.249.422 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA BOLIVAR SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.986, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27/03/1.993, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio la calle Mariño N° 91, parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 12/11/2007 (f.7), se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 14/12/2007 (f.8).
En fecha 18/01/2008 (f.9), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y expuso que no tiene objeción que hacer, a los fines de la prosecución del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurrimos para exponer y solicitar: PRIMERO: LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO. Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete del mes de Marzo del año de Mil Noventa y Tres, según consta de Acta de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”, anexo “B” (original) para su vista y devolución constancia de la Dirección Nacional de Extranjería de fecha 10 de Octubre del 1.995 para que surta los efectos legales pertinentes. SEGUNDO: ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Establecimos como domicilio conyugal La Calle Mariño No. 91, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. TERCERO: HIJOS PROCREADOS. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno. CUARTO: SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN. Por causas íntimamente vinculadas a nuestro entorno en privado, nos hemos separados efectiva y permanentemente, originándose en consecuencia desde la fecha Once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos



Noventa y Nueve (1999) hasta el mes actual del año Dos Mil Siete (2007) la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Ocho (8) años. QUINTO: BIENES ADQUIRIDOS. De dicha sociedad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JESUS ALBERTO RIVERO y ANA MARIA PAULINO MORA, donde manifestaron que desde el 11 de septiembre del año 1.999, hasta la presente fecha, y durante ocho (08) años y cuatro (04) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO RIVERO y ANA MARIA PAULINO MORA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 32, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.






REPH/Leticia.