REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO OJEDA CASTRILLO y JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.953.291 y V-5.440.509 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ANTONIO HIDALGO ALVARADO, Inpreabogado N° 27.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 672/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Noviembre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO OJEDA CASTRILLO y JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.953.291 y V-5.440.509 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO HIDALGO ALVARADO, Inpreabogado N° 27.203, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28/05/1.999, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio la segunda calle Segrestaa Final, parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 04/12/2007 (f.6), se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 14/12/2007, y expuso que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento (fls. 7 y 8).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Segunda Calle Segrestaa Final, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. CAPITULO II Ahora bien, Ciudadano Juez: Es el caso que después de algunas desavenencias conyugales que hacían imposible la vida en común, decidimos separarnos en fecha 10 de Febrero del año 2001, manteniéndonos separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidamente. CAPITULO III De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos, todos mayores de edad que llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES, CESAR AUGUSTO y MARIA CAROLINA, todo lo cual se evidencia de partidas de nacimiento que anexamos marcadas con las letras “B” “C” “D”. CAPITULO IV De nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes y por lo tanto nada tenemos que liquidar en este sentido…”



II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CESAR AUGUSTO OJEDA CASTRILLO y JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, donde manifestaron que desde el 10 de Febrero del año 2001, hasta la presente fecha, y durante seis (06) años y once (11) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO OJEDA CASTRILLO y JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 41, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.








REPH/Leticia.