REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: DALIA MARIAIDY HERNANDEZ REYES Y JESUS FELIPE YEPEZ ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.107.294 y V-13.817.628 respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ROQUE RAFAEL MENDOZA, Inpreabogado N° 113.313.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.085.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Se inicia la presente causa por demanda de SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos DALIA MARIAIDY HERNANDEZ REYES Y JESUS FELIPE YEPEZ ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.107.294 y V-13.817.628 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROQUE RAFAEL MENDOZA, Inpreabogado N° 113.313.
Presentada la demanda en fecha 18/12/2006, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. Dándole entrada en fecha 19/12/2006 (f.5).
En fecha 15/01/2007 (f.6), comparecieron los ciudadanos DALIA MARIAIDY HERNANDEZ REYES Y JESUS FELIPE YEPEZ ILARRAZA, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 29 de Enero del 2.008 (f.7), comparecieron los ciudadano DALIA MARIAIDY HERNANDEZ REYES Y JESUS FELIPE YEPEZ ILARRAZA, asistidos por el Abogado ROQUE RAFAEL MENDOZA, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 15 de Enero de 2007 (f.6), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 29 de Enero del 2.008, había transcurrido más de Un (1) años, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DALIA MARIAIDY HERNANDEZ REYES Y JESUS FELIPE YEPEZ ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.107.294 y V-13.817.628 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de Abril del año 2.006, según Acta N° 02 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Siete (7) días del mes Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/mileidis