REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: DAMELIS JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y JESUS REYNALDO FLORES LUCAMBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.665.211 y V-11.103.535 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT e YBRAIN VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 95.783 y 61.340 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 599/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Octubre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y JESUS REYNALDO FLORES LUCAMBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.665.211 y V-11.103.535 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANA YUDITH PIÑERO DUMONT e YBRAIN VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 95.783 y 61.340 en el mismo orden, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 16/12/1.999, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal el barrio El Carmen, calle principal, casa N° 26, Morón, Estado Carabobo.
En fecha 29/10/2007 (f.6), se le dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a señalar la fecha en la cual se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 07/11/2007 (f.7), comparecieron los solicitantes asistidos de abogada, y señalaron que la separación se produjo en fecha 02 de Febrero de 2.002.
En fecha 08/11/2007 (f.8), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 26/11/2007 (f.9).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefecta del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día: 16 de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que Acompañamos marcada con la Letra “A”, promovemos para que surta los efectos legales pertinentes. Establecimos como último domicilio conyugal en el Barrio “El Carmen”, Calle Principal, casa N° 26, Morón en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Es el caso, Ciudadano Juez que en virtud de existir ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido más de cinco (05) años separados de hecho, elevamos a Usted, la presente solicitud a fin de que sea tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva la Disolución del Vinculo Matrimonial por DIVORCIO, según lo dispone el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, a estos efectos expresamos: 1.- Que durante el matrimonio no procreamos hijos. 2.- Que durante el matrimonio no adquirimos bienes gananciales que liquidar, en consecuencia nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. 3.- Que renunciamos al lapso legal que nos concede el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para el respectivo acto de comparecencia por cuanto conocemos y estamos de acuerdo en todo y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges DAMELIS JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y JESUS REYNALDO FLORES LUCAMBIO, donde manifestaron que desde el 02 de Febrero del año 2.002, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años y once (11) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO y JESUS REYNALDO FLORES LUCAMBIO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según acta N° 117, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.