REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RAUL ALBERTO ARNAEZ y JULIA MARGARITA NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.283.821 y V-10.248.405 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GINETTE MENDEZ, Inpreabogado N° 68.007.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 632/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Noviembre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAUL ALBERTO ARNAEZ y JULIA MARGARITA NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.283.821 y V-10.248.405 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GINETTE MENDEZ, Inpreabogado N° 68.007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28/02/1.986, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización San Esteban, Sector 02, Calle 17, Casa N° 17, Puerro Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 13/11/2007 (f.8), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 26/11/2007 (f.9).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…El 28 de Febrero de 1986, contrajimos matrimonio como se puede evidenciar en acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. De nuestra unión conyugal procreamos tres hijos. YESENIA COROMOTO, de (23) años de edad, JUNIOR ALBERTO de veintidós (22) años de edad y YULIET DESIREE de veintiún (21) años de edad. Durante la unión conyugal fijamos residencia en: Urb. San Esteban, Sector 02, Calle 17, Casa N° 17, de esta ciudad, el cual fue nuestro primero y último domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto desde el mes de Diciembre de 1995 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, asi como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando con ello una RUPTURA PROLONGADA de nuestra vida en común por más de cinco años…”





II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges RAUL ALBERTO ARNAEZ y JULIA MARGARITA NAVARRO LOPEZ, donde manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1995, hasta la presente fecha, y durante doce (12) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAUL ALBERTO ARNAEZ y JULIA MARGARITA NAVARRO LOPEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 15, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.










REPH/Leticia.