REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: PEREZ GONZALEZ, FELIX ANIBAL y NUÑEZ DELGADO, NORA ALBERTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.441.642 y -7.155.928, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BLONVAL PAOLINI, ADOLFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.249.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXP. N°: OA-516/07.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Presentada en fecha 24 de Septiembre del 2007, la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FELIX ANIBAL PEREZ GONZALEZ y NORA ALBERTINA NUÑEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.642 y V-7.155.928, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO BLONVAL PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.249, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 01 de Marzo de 1977, según acta N° 74 de la referida fecha, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la urbanización Cumboto II, Bloque 05, Apartamento 03-02, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- De esa unión conyugal procrearon un (01) hijo.
En fecha 27 de Septiembre del 2007 (f.4), se le dio entrada. Se formo expediente, a la presente solicitud.
En fecha 01 de Octubre del 2007 (f.5), comparecieron los ciudadanos FELIX ANIBAL PEREZ GONZALEZ y NORA ALBERTINA NUÑEZ DELGADO, asistidos del Abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, y señalan por medio de diligencia, la fecha de la ruptura de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal.-
En fecha 12 de Noviembre del 2007 (f.6), compareció el ciudadano FELIX ANIBAL PEREZ GONZALEZ, asistido del Abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, y consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y de Acta de Nacimiento de hijo, habido durante el Matrimonio, dando así cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 27/09/07 (f.4).-
En fecha 13 de Noviembre del 2007 (f.11), se admitió la presente solicitud, y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
En fecha 26 de Noviembre del 2007 (f.12), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no habiendo objeción alguna a la presente solicitud.-
I
Ahora bien los solicitantes en parte del escrito presentado, exponen: “(…)(…) Ciudadano Juez, contrajimos matrimonio el día Primero de Marzo del año 1.977, por ante La Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial concebimos un hijo que se llama José Aníbal y nació el día 17 de febrero del año 1.978.-
Ahora bien, por cuanto desde mucho mas de Cinco años no convivimos con apego a las previsiones contenidas en el Primer aparte del articulo 137 y Primer y Segundo aparte del articulo 139 de el Código Civil Venezolano, ambos correspondientes a los deberes y derechos de los cónyuges, y evidente ruptura prolongada de la vida común, de mutuo acuerdo, decidimos de conformidad con lo establecido por el articulo 185-A del Código Civil, acudir a su competente autoridad con el objeto de que sirva declarar el divorcio…”.-
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges FELIX ANIBAL PEREZ GONZALEZ y NORA ALBERTINA NUÑEZ DELGADO, que desde el 27 de Septiembre del año Dos Mil (2000) hasta la presente fecha, hace siete (7) años y dos (2) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el Divorcio procedente; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FELIX ANIBAL PEREZ GONZALEZ y NORA ALBERTINA NUÑEZ DELGADO, asistidos del Abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, todos identificados, en el encabezamiento de la presente solicitud, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 01 de Marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta N° 74 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Kg.-