REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: REVEROL SANTANA, JESUS ALBERTO y TIRADO GONZALEZ, MARITZA VERUSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.739.927 y V-11.104.577, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: VELASQUEZ SANCHEZ, IRIS ESTHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.337.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXP. N°: OA-636/07.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Presentada en fecha 12 de Noviembre del 2007, la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JESUS ALBERTO REVEROL SANTANA y MARITZA VERUSKA TIRADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.739.927 y V-11.104.577, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.337, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1998, según acta N° 022 de la referida fecha, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Ruiz Pineda, Primera Calle, Casa Nº 66, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- De esa unión conyugal no procrearon hijos. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho el 14 de Noviembre del 2007 (f.06). Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
En fecha 26 de Noviembre del 2007 (f.07), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no haciendo objeción alguna a la presente solicitud.-
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“(…)(…) En fecha Quince (15) de Julio de 1.998, contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia “Fraternidad” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de COPIA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO que acompañamos al presente escrito marcada con la Letra “A”. Una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, a saber: Urbanización Ruiz Pineda, Primera Calle, Casa signada con el número 66, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que ratificamos en este escrito como nuestro primero y ultimo domicilio conyugal, donde convivimos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se fue socavando en sus bases, debido a una serie sistemática y continuada de INCONVENIENTES, DISCREPANCIAS, DIVERGENCIAS, CONTRARIEDADES, PROBLEMAS Y DESAVENENCIAS, los cuales fueron AFECTANDO, PERTURBANDO, ENTORPECIENDO Y FRACTURANDO progresivamente la estabilidad emocional de nosotros como pareja, lo cual trajo como consecuencia lógica la absoluta imposibilidad de volver a convivir juntos desde el mes de Enero del Año 2.002, ya que, nos separamos afectivamente de manera permanente y actualmente vivimos en absoluta independencia en residencias separadas. Declaramos igualmente que en nuestra unión conyugal, no procreamos hijos…”.-
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JESUS ALBERTO REVEROL SANTANA y MARITZA VERUSKA TIRADO GONZALEZ, que desde el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002) hasta la presente fecha, y hace cinco (5) años y diez (10) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el divorcio procedente.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO REVEROL SANTANA y MARITZA VERUSKA TIRADO GONZALEZ, y asistidos por la Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, todos ya identificados en el encabezamiento de la presente solicitud, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 15 de Julio de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta N° 022 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Kg.-