REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.158.963 y de este domicilio, asistida por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JUANITA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.682.811 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados YBRAHIN VILLEGAS y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340 y 121.573 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 15.981

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana INES DOLORES SALAZAR DE GONZALEZ, asistida por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA, representada judicialmente por los Abogados YBRAHIN VILLEGAS y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ, todos arriba identificados, siendo el motivo del presente asunto una NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/07/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F. 2).-
En fecha 07/07/2006 (F-17), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27/07/2006 (F-19), comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación, ordenándose librar boleta de notificación conforme lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 22 riela Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27/09/2006 (F-23), riela constancia de la Secretaria del Tribunal de haber dejado en el domicilio de la demandada la notificación librada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Opuestas y decididas las Cuestiones Previas (F-37 al 39), a los folios 41 al 46 consta escrito de contestación de la demanda.-
A los folios 52 al 62 y 64 al 65, constan escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada, siendo agregados los mismos en fecha 30/05/2007, y admitidos en fecha 30/05/2007 (F-75, 76 y 82), cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 28/05/2007 la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (F-70 al 73).-
Sin informes de las partes y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y; para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo previamente los límites en los que quedó fijada la controversia, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

 Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN en fecha 26 de Mayo de 1.951, por ante el Tribunal de los Municipios Urbanos de la ciudad de Puerto Cabello; celebrado el matrimonio eclesiástico por ante la Parroquia San José de Puerto Cabello en la misma fecha, procreando dos (2) hijos de nombres AURELIA MARGARITA GONZALEZ SALAZAR y JESUS RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, según partidas que acompañan al libelo marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.-
 Que en fecha 15 de Julio de 1.998 el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN contrajo su segundo matrimonio con la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA, a sabiendas de que se encontraba legalmente casado, por así hacérselo saber personalmente meses antes de la celebración del matrimonio y por otras personas cercadas al entorno familiar de la demandada, acompañando acta al libelo marcada “E”.-
 Que la demandada estaba en conocimiento de que JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN se encontraba casado, por hacérselo saber en alta, clara e inteligible voz en varias oportunidades.-
 Que en fecha 24 de Mayo de 2002 el ciudadano JESUS RAMON GONZLAEZ FABIAN fallece a consecuencia de un paro respiratorio, accidente cerebro vascular hemorrágica e hipertensión arterial, acompañando acta de defunción marcada “F”.-
 Que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN era trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P), hoy Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), por 25 años y; que actualmente existe un comité de defensa de los trabajadores portuarios con el objeto de que el estado venezolano cancele la diferencia de las Prestaciones Sociales que se le adeuda a esa masa trabajadora, que incluye al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN.-
 Que la demandada esta efectuando todas las diligencias para obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas a su esposo, haciendo uso de una condición ilegítima ilícita, invalida, ilegal y hasta delictiva, utilizando la segunda acta de matrimonio, firmando un Poder General al representante del comité para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales.-
 Que actualmente la demandada ha obtenido beneficios pecuniarios y económicos que no le corresponden al cobrar parte de una Pensión de Jesús Ramón González Fabián reducida a la suma de Bs. 4.000.000,oo.-
 Que el segundo matrimonio contraído por los prenombrados ciudadanos le ha causado un gran atentado en contra de su honor y reputación como mujer, compañera y consorte, causándole un gran sufrimiento emocional.-
 Fundamenta su acción en los Artículos 50, 122, 1.185 y 1.96 del Código Civil, solicitando la nulidad del Matrimonio, la paralización del pago que obtengan por concepto de las prestaciones sociales, indemnización pecuniaria, estimando su demanda en la suma de Bs. 85.000.000,oo por concepto de daño moral.-

La demandada, mediante su Apoderado Judicial en su contestación opone las siguientes defensas:

 Niega, rechaza y contradice por ser nulo de toda nulidad que el 26/05/1.951 se haya celebrado matrimonio civil entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES DOLORES SALAZAR, tachando de falso el Acta de Matrimonio marcado “A” y, que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre LUIS ALFREDO GONZALEZ SEVILLA, y cuatro (4) hijos reconocidos de nombres CESAR AUGUSTO GONZALEZ ALVASRES, CARMEN ELENA GONZALEZ MARQUEZ, XZIOMARA COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y MIKE ROBIN ALVAREZ.-
 Que para el año de 1.951 cuando contrajo matrimonio la demandante con el ciudadano Jesús Ramón González esta era menor de edad, y en el acta que consigna marcada “A” no aparece nota marginal alguna de autorización de los padres de la contrayente para la celebración del fraudulento matrimonio.-
 Niega, rechaza y contradice por no ser válido, que en fecha 25/05/1.951 los ciudadano Jesús Ramón González y la demandante, hayan celebrado matrimonio eclesiástico, impugnando la validez del mismo.-
 Niega, rechaza y contradice a todo evento que Jesús Ramón González Fabián mantuvo relación y comportamiento como buen padre de familia con la demandante, por cuanto por su profesión siempre estaba a bordo de buques por donde trajinaba por todo el sur, centro, centro-norte América y las antillas como Marino.-
 Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido conocimiento del la existencia de ese fraudulento matrimonio, lo que si tenía conocimiento era que mantenía en forma esporádica relación de hecho con la demandante, y que de esa relación esporádica mantuvieron dos (2) hijos. Igualmente señala, que la actora pretende persuadir a su representada al cobro que ha intentado el comité que apoya a los ex-obreros portuarios, ya que su representada tiene todos los trámites adelantados para la indemnización que le hiciera el Estado Venezolano por Diferencia de Prestaciones Sociales.-
 Niega, rechaza y contradice que el acta de Matrimonio legítima que ostenta su representada sea prueba instrumental del delito de Bigamia, ya que para que se constituya tal hecho es necesario la efectiva y legal celebración de un primer matrimonio.-
 Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada haya recibido el beneficio pecuniario y económico, y; que es falso que haya cobrado la suma de Bs. 4.000.000,oo por concepto de Pensión del ciudadano Jesús González Fabián.-
 Niega, rechaza y contradice que el matrimonio de su representada haya causado a la actora un atentado en contra de su honor y reputación como mujer, por cuanto la relación que mantuvo con Jesús Ramón González Fabián era de carácter esporádico.-
 Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reparar daño alguno ni material, ni moral, causado a la actora, por cuanto este derecho se deriva de cualquier acto ilícito, y su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito.-
 Niega, rechaza y contradice que a su representada le sea aplicada la norma contenida en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por cuanto la que ha sido lesionada en su honor, reputación es su representada, por la infundada y fraudulenta demanda interpuesta, ocasionándole malestares, angustias y perdida de la paz en su seno familiar.-
 Niega, rechaza y contradice que este Tribunal oficie al Comité de Defensa de los Trabajadores Portuarios para que paralice algún pago a su representada por Diferencia de las Prestaciones Sociales de su cónyuge por haber laborado en el extinto Instituto Nacional de Puertos.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

a) La Demandante adjunto al libelo:

 Consigna las siguientes instrumentales: Originales de: a) Acta de Matrimonio entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES SALAZAR celebrado por ante la Primera Autoridad en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo; b) Partida de Matrimonio eclesiástico, celebrado entre JESUS RAMON GONZALEZ e INES SALAZAR por ante la Parroquia San José de Puerto Cabello; c) Partidas de Nacimiento de los hijos AURELIA MARGARITA y JESUS RAFAEL; d) Acta de Matrimonio entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; e) Acta de Defunción de JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN.-

b) En el lapso probatorio la apoderada actora:

 Invoca el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, los cuales se encuentra reducidos en la gama de documentales consignadas junto con el libelo marcadas A, B, C, D, E y F.-
 Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda.-
 Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas junto con la demanda marcadas con las letras A, B, C, D, E y F.-
 Solicita la prueba de informes y pide se oficie a las siguientes instituciones públicas: 1-) Registro Civil del Estado Carabobo; 2-) A la Curia Episcopal de la Diócesis de Puerto Cabello, Estado Carabobo; 3-) A la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión y Democracia y; 4-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
 Pide la prueba de Exhibición del documento contentivo de “Consulta de Pensiones” que se encuentra en poder de la demandada.-
 Promueve las testimoniales de las ciudadanas MARIA ESPERANZA FALCON DE RUIZ y ALFINA MARGARITA DE ROSAS, ambas de este domicilio.-

La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial promueve:

 Ratifica y hace valer en toda forma de derecho los alegatos y argumentos esgrimidos en los escritos de Cuestiones Previas, Pruebas de Incidencia y Contestación de la Demanda.- Invocando el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que las pruebas aportadas por la parte actora son comunes.-
 Promueve Posiciones Juradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí se hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias. Solo en cuanto a su forma.-
Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO

1-) En cuanto a la original del Acta de Matrimonio entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES SALAZAR celebrado por ante la Primera Autoridad en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello en fecha 26/05/1.951, y expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo (F-10), este Tribunal observa que contra la misma fue propuesta la Tacha, pero que no fue formalizada tal como lo ordena el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio y salvo las argumentaciones de ilegalidad por el no cumplimiento de los requisitos de Ley en dicha acta, que en su contra argumentara la parte demandada y que analizará este Tribunal en posterior particular, debe otorgársele suficiente valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
2-) En cuanto a la Partida de Matrimonio eclesiástico celebrado por ante la Parroquia San José de Puerto Cabello, este Despacho la desecha, por cuanto de ninguna manera abunda en elementos que incidan sobre la resolución del presente asunto, donde lo que se discute es un matrimonio civil legalmente contraído y cuya validez depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos de Ley vigentes para la época; considerándose impertinente e irrelevante dicha partida de Matrimonio Eclesiástico Y; ASÌ SE DECIDE.-
3-) En cuanto a las Partidas de Nacimiento de los hijos AURELIA MARGARITA y JESUS RAFAEL, este Despacho al observar que las documentales de marras se tratan de documentos que de ninguna manera fueron impugnados o tachados, o contra ellos no se interpuso mecanismo impugnatorio alguno, éste Despacho de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les otorga todo su efecto y valor probatorio al reputarlos como documentos públicos, pero solo en el sentido de desprenderse de las mismas que el padre de los mencionados hijos es el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN.-
4-) En cuanto al Acta de Matrimonio entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, este Despacho le otorga en principio, valor probatorio, al reputarlo como un documento público y de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem; demostrativa dicha documental del matrimonio celebrado entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA en fecha 15/07/1998, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; salvo las decisiones que en posteriores particulares realice éste Juzgador al analizar los argumentos que contra dicha acta planteara la contraparte.- En igual forma se valora con plenos efectos probatorios, el Acta de Defunción de JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN, que riela al folio 16, donde se certifica la muerte del mencionado ciudadano.-
5-) En cuanto a la invocación al mérito favorable de los autos que en el lapso de promoción hace la demandante en el Capítulo I, y referidos a las documentales consignadas en el libelo marcadas A, B, C, D, E y F, este Despacho, da por reproducido los argumentos expuestos en los numerales anteriores.- De igual manera se remite a lo reproducido en los particulares anteriores lo promovido conforme al Capítulo III del escrito de promoción y referido a la ratificación de las documentales que se acompañan al libelo.-
6-) En cuanto a la Ratificación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho del libelo de la demanda, este Despacho no valora y desecha este argumento, por cuanto no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, sino que son argumentos y defensas que pertenecen al contradictorio y que se definirán conforme a lo alegado y probado en autos.-
7-) En cuanto a las Pruebas de Informes, este Despacho acusando recibo de las respuestas dadas, las valora de la siguiente manera: 1-) En cuanto a la respuesta dada por el Registro Principal del Estado Carabobo (F-98), se desestima la misma por no haberse recibido la información solicitada, en virtud de los escasos datos que la parte accionante suministró en su escrito de promoción; 2-) En cuanto a la respuesta por la Curia Episcopal de la Diócesis de Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-92), se desestima por haber sido desestimada la prueba documental( Acta de Matrimonio Eclesiástica) relacionada con esta prueba de informes.- 3-) En cuanto a la respuesta dada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia (F-94 al 96), este Tribunal le estima el mismo valor que se le atribuyó al acta de Matrimonio entre el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA, tal como estableció en el Numeral 4, de este subtitulo.- 4-) En cuanto a la respuesta dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Puerto Cabello (F-103), se desestima la misma por no haberse recibido la información solicitada, en virtud de los escasos datos que la parte accionante suministró en su escrito de promoción.-
8-) Con relación a la prueba de Exhibición del documento contentivo de “Consulta de Pensiones”, este Despacho no las valora por cuanto la misma no fue evacuada.-
9-) En cuanto a las testimoniales de de las ciudadanas MARIA ESPERANZA FALCON DE RUIZ y ALFINA MARGARITA DE ROSAS, este Despacho no las valora por cuanto no fueron evacuadas.-

LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO


1-) En cuanto a la ratificación de hacer valer en toda forma de derecho los alegatos y argumentos esgrimidos en los escritos de Cuestiones Previas, Pruebas de Incidencia y Contestación de la Demanda, este Despacho observa: Que al no detallar que ratifica y que hace valer la demandada y no establecer cual es el objeto de dicha ratificación, por ende no puede considerarse esta actividad como un mecanismo procesal probatorio, no obstante de igual manera que al no haber suficiente claridad en dicho planteamiento dificulta la labor de valorar de este Juzgador, por lo que se desecha la ratificación promovida.-
2-) En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que las pruebas aportadas por la parte actora son comunes, este Despacho entiende que dicho principio no requiere de ser invocado, pues es pacíficamente aceptado que toda prueba que riela a los autos beneficia a todas las partes, pues su fin es beneficiar el proceso, la verdad y a la justicia.-
3-) En cuanto a las Posiciones Juradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho no la valora por cuanto no fueron evacuadas.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto trata la presente de una demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO que se interpusiera contra el matrimonio civil celebrado entre la demandada, y el ciudadano JESUS FAMON GONZALEZ FABIAN en fecha 26 de Mayo de 1.951 por ante el Tribunal de los Municipios Urbanos de la ciudad de Puerto Cabello, fundamentándose la acción en los Artículos 44, 50, y 122 del Código Civil, y el 752 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte la demandada, al negar y rechazar todos los argumentos establecidos en el libelo, de igual manera denuncia que el matrimonio celebrado entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES DOLORES SALAZAR no reunió los requisitos esenciales de validez, por cuanto las normas del Código Civil que regían para la fecha en que se contrajo dicho matrimonio (26/05/1.951), se requería la nacionalidad venezolana, siendo el mencionado contrayente de nacionalidad Curazoleña, sin que en la presente acta sea estampado la respectiva nota marginal.- De la misma forma denuncia, que la ciudadana INES SALAZAR tenía 15 años para el año de 1.951, siendo que la mayoridad civil era de 21 años y que no conocía la existencia del mencionado matrimonio civil que señala la actora contraído entre ella y JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN.-
Planteada la controversia en los términos expuesto, este Tribunal al decidir observa:

-I-

A juicio de este Juzgador, el asunto de marras debe dilucidarse argumentando y probándose que el matrimonio contraído por JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA se contrajo, cumpliendo o no, los requisitos establecidos en el Código Civil Vigente, estableciendo su validez o nulidad, toda vez que se denuncia que para la fecha en que ambos contrayentes celebraron el matrimonio civil, ya existía un vínculo matrimonial entre el mismo ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y la demandante de autos, contraído con fecha anterior correspondiente al 26 de Mayo de 1.951; no obstante, este último haber sido denunciado ilegal, por no reunir los requisitos establecidos en el Código Civil Vigente para la época.-
Así las cosas, debe comenzarse dilucidando y analizando la regulación legal del matrimonio en Venezuela.-

El Artículo 46 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

“No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.”

El Artículo 50 del Código Civil, establece:

No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…

Así tenemos, que se conoce suficientemente en la Doctrina a los impedimentos para contraer matrimonio como “aquellos requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces” (“Código Civil Venezolano”, Comentado y Concordado, del jurista EMILIO CALVO BACA, 2007, Pág. 92”).- Al respecto el mismo autor y obra, citados, nos comenta, en relación al Artículo 50 del Código Civil, lo siguiente:

“A su vez los impedimentos, de acuerdo a nuestra legislación se clasifican en: impedimentos impedientes, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se lo considera válido; en cambio el impedimento dirimente no solo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo. Por último, los impedimentos dirimentes se dividen en:

a. De Vínculo anterior
Absolutos b. De Orden
c. De Rapto


Impedimentos
Dirimentes a. De Consanguinidad
b. De Afinidad
Relativos c. De Adopción
d. De Crimen

El impedimento dirimente absoluto. Es el que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie…….

Impedimentos dirimentes absolutos.
a. Impedimento de vínculo anterior. La persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vínculo. La nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, esta sancionada por el Art. 122 del CC, además de que la infracción tipifica el delito de bigamia, Art. 402 y ss. Del CP…….”

De igual manera, el auto EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano, Comentado, Página 87, Año 2.007, al comentar el Artículo 46 de dicho Código señala:

“El Código anterior fijaba la edad de 11 y 14, ahora el actual ha fijado dicha edad en 14 y 16 respectivamente. Lo que quiere decir, que la pareja antes de cumplir dicha edad no puede unirse en matrimonio válido, bajo pena de invalidez, incluso de considerársele inexistente.”

En el caso de autos, denuncia la parte querellante que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA contrajeron matrimonio el 15 de Julio de 1.998, y, que para esa fecha, todavía estaba vigente el vínculo anterior que había contraído con ella el 25 de Mayo de 1.951.-
Ahora bien, al analizar el Acta de Matrimonio mediante el cual el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN se casó con la ciudadana INES DOLORES SALAZAR, el 25/05/1.951 observamos que el mismo, aún cuando fue tachado por la parte accionada, no fue formalizada dicha tacha, debiendo reputársele como un documento admitido.-
No obstante lo señalado, se hace conveniente precisar que de ninguna manera trajo a los autos la parte demandada, el Código Civil que dice haber estado vigente para el año de 1.951 para observar que se exigía – en la época - para el matrimonio, que este sea celebrado solo con nacionales, en virtud, que tanto el derecho derogado como el derecho extranjero son elementos que al ser invocados, quien aun no teniendo la carga de probarlos, por aquello del alcance del principio iura novit curia, a lo menos debió tener mayor diligencia cuando invocó la norma legal vigente para ese año de 1951, y traer a los autos el instrumento que probara la ilegalidad y trasgresión denunciada, por lo que al no constar en autos dicha prueba, debe desestimar dicho argumento este Juzgador, tal como así lo hace Y; ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo tenor, al decidir este Despacho sobre la ilegalidad denunciada del matrimonio en comento, por no tener la contrayente la edad legal exigida, no obstante dar por reproducido aquí lo inmediato anteriormente declarado, al analizar el extracto de los comentarios reproducidos del autor Emilio Calvo Baca, se puede inferir que en el Código Civil anterior al actual, la edad que se le exigía a las mujeres para contraer matrimonio era la de 11 años, y que en todo caso este requisito se considera como un impedimento impediente, vale decir, que si se celebra el matrimonio sin el, de todos modos ese acto se considera válido.- Además, es que de autos, a los folios 9 y 10, donde reposa el Acta de Matrimonio entre la demandante y el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN se desprende como la contrayente-accionante tenía la edad de quince (15) años de edad, por lo que a simple vista se observa cumplía con el requisito legal respectivo para contraer matrimonio; edad esta no controvertida, por el contrario, admitida al ser tachada dicha acta y no formalizada la tacha.-
En función de lo expuesto entonces, en virtud de la admisión de la validez del acta de matrimonio entre el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES DOLORES SALAZAR (F- 9 y 10), proveniente de la Tacha promovida y no formalizada; en virtud igualmente de los argumentos inmediatamente con anterioridad expuestos y referidos a la nacionalidad y a la edad de la demandante, no tiene otra alternativa este Juzgador que declarar dicha acta con pleno valor probatorio, al considerársele como documento público y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que el matrimonio contraído entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES DOLORES SALAZAR es perfectamente válido Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Por efecto de lo anteriormente señalado, resulta forzoso concluir que el matrimonio celebrado entre el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA en fecha 15/07/1998 (F-15) es inválido.-
La existencia de un vínculo conyugal entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN e INES DOLORES SALAZAR de fecha 26/05/1.951, anterior al contraído por el mismo ciudadano y OMAIRA JUANITA SEVILLA de fecha 15/07/1.998, relación esta que se advierte del Acta de Matrimonio que en original riela al folio 15, revela, que para la fecha en que contrajeron matrimonio JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA, existía un impedimento dirimente de carácter o naturaleza absoluta que impedía dicha celebración de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Civil; lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 122 del Código Civil, acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE ULTIMO MATRIMONIO CIVIL CONTRAIDO por JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN con la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA Y; ASI SE DECIDE.-
-III-

No obstante lo anteriormente señalado, aduce la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA que ignoraba la existencia del matrimonio civil celebrado entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y la accionante INES DOLORES SALAZAR.- Que solamente entendía la relación entre su cónyuge y la demandante como una relación esporádica y de hecho y; ante este argumento la parte demandante, aún cuando manifestó que la demandada conocía del matrimonio preexistente, de ninguna manera pudo probar ese hecho y de ninguna manera trajo y consta en los autos, prueba alguna que producida en el iter procesal demuestre mala fe, en la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA al contraer el matrimonio aquí declarado invalido.-
En virtud de ello entonces, al no haberse demostrado la mala fe de la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA, cónyuge que contrajo posteriores nupcias con el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN, sin haberse anulado o disuelto el vínculo conyugal preexistente para con la ciudadana INES DOLORES SALAZAR, demandante de autos, se hace forzoso considerar la aplicación de lo contenido en el Artículo 127 del Código Civil, el cual establece:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.-
Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos….(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Lo que equivale decir que en el presente caso, al no demostrarse la mala fe con que pudo haber actuado la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA al contraer matrimonio con el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN, preexistiendo un vínculo conyugal anterior, es evidente que estamos en presencia de lo que se denomina en Doctrina “matrimonio putativo”, conocido como aquel que aún declarado nulo o anulado, tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y la de la Sentencia definitiva y firme que pronuncia la nulidad; es decir, con efectos ex nunc, y no con efectos ex tunc; en el entendido, que la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA se considera como titular de los derechos civiles que se derivarían de esa unión matrimonial y, que en el caso, como se desprende in concreto, donde se avizora reclamación de indemnizaciones laborales, con una cuota parte igual a la que podría corresponderle a la actual cónyuge, ciudadana INES DOLORES SALAZAR, pero solo, en el tiempo que comienza en el mismo momento en que se celebró el matrimonio anulado (1/07/1998), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, Y; ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, por necesidad del proceso, se hace imprescindible, para este Juzgador, referirse a los derechos civiles de los hijos habidos dentro del matrimonio aquí anulado entre JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA.- Así tenemos que el matrimonio anulado, aún vista su condición, debe considerarse como productor de efectos civiles a favor de los hijos en todo momento, de conformidad con el Artículo 127 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-
-IV-

En cuanto al daño moral demandado, si amplios comentarios al respecto, se hace forzoso concluir, que al no probarse el conocimiento de la existencia del matrimonio civil entre la demandante y el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN que se denuncia tenia tenía la demandada de autos; que al contraer la demanda con el mencionado ciudadano un matrimonio civil con toda la documentación legal exigible, por ante un autoridad competente, con aparentes visos de legalidad, solo se puede inferir que ella también fue engañada por JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y que no tenía ni el más mínimo conocimiento del vínculo conyugal anterior o preexistente; hecho este que la excluye o exime de ser responsable de cualquier daño por esta actuación demandada, al no darse por configurados ninguno de los requisitos que exige la responsabilidad por hecho ilícito; incluida aquí, la responsabilidad por daño moral demandada, declarándose improcedente el mismo Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana INES DOLORES SALAZAR, representada judicialmente, por el Abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA, representada judicialmente por los Abogados YBRAHIN VILLEGAS y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una Acción de NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL.-
SEGUNDO: SE ANULA el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ FABIAN y OMAIRA JUANITA SEVILLA por ante LA Prefectura de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según Acta No. 30; y la cual se encuentra Registrada en la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Democracia, bajo el acta Nº 30, folios 88 al 90, año 1.998, tomo I; quedando con efectos civiles a favor de la ciudadana OMAIRA JUANITA SEVILLA y de los hijos habidos dentro del matrimonio aquí anulado, tal y como se estableció en el Particular IV de la presente decisión.-
TERCERO: No se condena en costas al no producirse el vencimiento total tal como lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (9) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 147° de la Independencia y 198° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria Titular,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Abog. MERCEDES MEZONES






REPH/Marisol