REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.441.970 y de este domicilio, asistido del Abog. JOSE ELIAS FEO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ELADIO TORRES RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-951.313 y de este domicilio, asistido del Abog. WILLIAMS RAMON VARGAS BLASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.816.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 Ejusdem.- (REIVINDICACIÓN)
EXPEDIENTE No: 16.172
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, asistido del Abog. JOSE ELIAS FEO D., contra el ciudadano JOSE ELADIO TORRES RANGEL, todos arriba identificados, por REIVINDICACIÓN, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 Ejusdem.-
En fecha 18/10/2007 (F-35 y 36), comparece el demandado, asistido de abogado y consigna escrito de contestación de la demanda y Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los Ordinales 5 y 6 del Artículo 340 Ejusdem.- En fechas 25/10/2007 y 14/11/2007 (F-37 al 40), comparece la parte demandante, asistido de abogado y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas, contradiciendo las mismas; y a los folios 41 al 44, el demandante consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas promovidas, siendo agregada y admitida la misma en fecha 29/11/2007 (F-45).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
1. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 5º y 6º Ejusdem, al considerar que el actor comienza a narrar hechos referidos al ejercicio de la entrega material del inmueble y al ejercicio como tercero del retracto legal arrendaticio para posteriormente pretender la Reivindicación del inmueble, siendo contradictorias las pertinentes conclusiones.-
2. Que desde hace mas de 12 año ocupa el inmueble como Arrendatario el cual celebró con su propietario JOSE LUIS PIÑERO desde el 01/04/1993, no siendo el actor quien debió interponer la presente acción.-
3. Que de igual manera el libelo de demanda adolece del vicio señalado en el numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el instrumento en el cual el actor fundamenta la presente acción no es el que pretende, al no fundamentar su pretensión con el documento de propiedad debidamente protocolizado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinal 5º Ejusdem, este Despacho observa: En aplicación del principio iura novit curia, el máximo Tribunal de la República ha sido conteste y consistente en señalar, que la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable en cada caso se considera como útil, mas no como necesario ni determinante; siendo que lo que si se debe considerar necesario es que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que de allí se puedan desprender, tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que se basa la pretensión.-
En el caso en concreto, se relata de manera suficiente como el actor demanda la Reivindicación de una parte del inmueble que compró, y a su vez denomina su acción como “acción Reivindicatoria de propiedad”, y fundamenta su demanda en los Artículos 545 al 548 del Código Civil, desprendiéndose de los hechos narrados y de las normas invocadas que la presente trata de una demanda donde pretende el actor que el demandado le devuelva una parte de un inmueble que compró, y que presuntamente no tiene el querellado ninguna justificación para ocupar esa parte del inmueble de marras; correspondiéndole a las partes el desvirtuar las argumentaciones y defensas expuestas, que en último caso pertenecen al contradictorio y al fondo del asunto.- Por lo demás, se considera este Tribunal suficientemente informado acerca de la pretensión interpuesta, su fundamento tanto de hecho como de derecho que los mismos fueron concretizados en el particular Primero del escrito de subsanación y que rielan al vuelto del folio 37 y del folio 38, por lo que la cuestión previa opuesta en este sentido no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinal 6º Ejusdem, este despacho observa: Que ya ha sido suficientemente ilustrativo en decisiones anteriores al respecto de considerar que solo puede este Tribunal definir si un instrumento presentado con la demanda es fundamental o no, con ocasión de analizar y decidir sobre el mérito del asunto; siendo que de igual manera participa este Tribunal del criterio, que la situación opuesta no es materia de cuestión previa, ya que lo que se trata es de enervar la cualidad del demandante.- Es jurisprudencia de este Tribunal lo decidido en la incidencia resuelta en fecha 01/10/2007, Expediente No. 15.958, caso Alexis Gerardo Lampe Capriles Vs., Melba Elisa Sarralde de Sánchez y Petróleos De Venezuela S.A., cuyo extracto se trae a colación en el presente asunto así:
“(…)(…)Ciertamente lo que se pretende no es materia de cuestión previa.- Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia cuando señala, que las situaciones que tienen remedio en otras normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de una declaratoria con lugar al oponerse cualquiera una de las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Vale decir, al referirse la parte promovente de la cuestión previa que no esta demostrada la propiedad del demandante sobre el vehículo del cual dice ser su propietario, estaríamos hablando mas bien de una falta de cualidad que debió interponerse como defensa de fondo, y no como previa; y al establecerse el Título de Propiedad como documento fundamental, entonces, lo que se debió invocar es el Artículo 434 Ejusdem, que es la que regula tal situación…”.-
concluyéndose de lo expuesto, que el asunto promovido como cuestión previa pertenece al fondo del asunto, pues existe otro remedio procesal en otras normas para invocar y hacer valer la defensa promovida; por lo que éste Tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la demandada, en este sentido, no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano JOSE ELADIO TORRES RANGEL, asistido del Abog. WILLIAM RAMON VARGAS BLASCO, ya identificados, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340, Ordinales 5º y 6º Ejusdem; debiendo procederse en consecuencia conforme a lo ordenado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 10:30 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.172
REPH/Marisol.-
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