REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: María de la Luz Catanho, titular de la cédula de identidad No. V-6.283.682.
ABOGADA ASISTENTE: Lesbia Loaiza, titular de la cédula de identidad No. 7.165.080, IPSA 49.536.
PARTE DEMANDADA: Arnaldo Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 13.900.668
MOTIVO: Interdicto de Amparo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2007/7860
SENTENCIA: Interlocutoria
I
DE LOS HECHOS
Previa distribución de fecha 20 de diciembre de diciembre de 2007, se recibe querella interdictal interpuesta por la ciudadana María de la Luz Catanho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.283.682, y de este domicilio, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, titular de la cédula de identidad No. 7.165.080, IPSA 49.536, contra el ciudadano Arnaldo Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 13.900.668, por INTERDICTO DE AMPARO, dándosele entrada bajo el No.07-7860. Indica en el libelo la mencionada ciudadana: Que en acta de asamblea de socios de la Asociación Civil sin Fines de Lucro La Laguna, celebrada en fecha, 06 de mayo de 2006, tal como se evidencia de copia fotostática del acta celebrada, fue ratificada como socia y en consecuencia adjudicada de inmueble consistente en una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 90 de la Calle 16 de la referida Urbanización del Municipio Puerto Cabello. Señala los linderos.
Aduce igualmente la querellante, que desde la fecha en que le fue adjudicado dicho inmueble en el año 2002, ha ejercido la posesión legítima, pacifica, pública y con intención de tener el inmueble como propio. Que en fecha 08 de enero del año 2007, los ciudadanos Héctor Francisco Jiménez Duno y Madgines María Pacheco Quintero, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.774.282 y 18.561.126, violaron las cerraduras abriendo la puerta del inmueble, rompiendo la pared y entrando al mismo en forma violenta habitándolo hasta la presente fecha, a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta tanto fuesen expedidas y recibidas por parte de la Asociación Civil, las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el banco, la empresa constructora y el Consejo Municipal, quienes duraron en su casa hasta el mes de febrero de 2007, dejando en su lugar a un hermano de nombre Arnaldo Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 13.900.668, negándose desde ese momento y hasta la presente fecha ha desocupar el inmueble. Por todo lo expuesto ocurre a los fines de solicitar amparo a su posesión y se le restituya la posesión del inmueble, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 y 783 del Código Civil. Estima la querella en la suma de Bs. 70.000.000,00. Señala domicilio procesal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. Para otros autores, incluyendo a Ramiro Parra solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”.
El interdicto de amparo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 782, que establece:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve” ” (Cursivas propias del Tribunal).
Establece asi el artículo en referencia, las condiciones de admisibilidad y de procedencia del interdicto de amparo, siendo ellas entonces: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión sea legítima, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 4) Que la posesión sea perturbada. 5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 6) Que la ejerza el poseedor legítimo. 7) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
A los fines de la admisión del interdicto de amparo, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció: “…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia del amparo a la posesión del querrelante. De esta manera, se tiene: PRIMERO: Anexo marcado “A”, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil La Laguna, protocolizada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 4, tomo 12, la cual se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, al tratarse de copia fotostática simple de documento público, evidenciándose de la misma el carácter de socia de la querrelante. SEGUNDO: Anexo marcado “B”, el cual no se aprecia toda vez que se trata de copia fotostática simple de documento privado, que carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento procesal por no pertenecer a la categoría de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Anexo marcado “C”, copia fotostática simple de aclaratoria del documento de parcelamiento de la mencionada Asociación, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 3, tomo 5, el cual demuestra la existencia de las parcelas y viviendas de la mencionada Asociación, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia fotostática simple de documento público. CUARTO: Anexo “D” copia fotostática simple de declaración de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 03 de noviembre de 2006, , No. 29, tomo 70, perteneciente a la querellante, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de instrumento reconocido.
Ahora bien, observa el Tribunal que del análisis de los instrumentos aportados por la querellante, no se demuestra bajo ningún aspecto que la ciudadana María de la Luz Catanho, detentara la posesión del inmueble para el momento en que supuestamente fue ocupado por las personas que ella identifica en su querella, por el contrario la misma querellante en su libelo indica “…Que en fecha 08 de enero del año 2007, los ciudadanos Héctor Francisco Jiménez Duno y Madgines María Pacheco Quintero, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.774.282 y 18.561.126, violaron las cerraduras abriendo la puerta del inmueble, rompiendo la pared y entrando al mismo en forma violenta habitándolo hasta la presente fecha, a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta tanto fuesen expedidas y recibidas por parte de la Asociación Civil, las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…” De allí entonces, se evidencia que la solicitante no ocupaba el inmueble pues como bien lo indica aún no tenía el permiso de habitabilidad, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que no se encuentra presente en el caso de autos la perturbación a la posesión requisito indispensable para la procedencia del interdicto de amparo.
La perturbación, como bien el indica el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente pertubardor. Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Intedicto de Amparo, por cuanto no se encuentra demostrada la posesión de la querellante en el inmueble que dice fue adjudicado cuya prueba tampoco consta en autos. Situación distinta, es la propiedad que pudiere detectar en el inmueble objeto de la querella interdictal, lo cual obviamente no entraría en discusión en el presente caso, pero que se protege legalmente con otra pretensión jurídica que no lo es el interdicto, pues como bien lo expone la doctrina y la jurisprudencia la finalidad del interdicto es la protección a la posesión.
De allí entonces, que los hechos alegados y demostrados por la querellante han llevado al Tribunal a determinar que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto de hecho necesario como lo es la posesión y por ende su perturbación en el caso de autos, razón suficiente para no admitir la querella interdictal de amparo propuesta, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana María de la Luz Catanho, ya identificada, contra el ciudadano Arnaldo Jiménez, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince días del mes de enero de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 07-7860
Civil
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