REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: INDIRA VICTORIA MEDRANO DE RESTREPO y GUILLERMO ALFONSO RESTREPO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.474.651 y V-16.380.956, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARYURIS CAPIELO DE VILCHEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 55.304.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: No. 2007 / 6681.



La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, previa distribución por los ciudadanos Indira Victoria Medrano de Restrepo y Guillermo Alfonso Restrepo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.474.651 y V-16.380.956, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Maryuris Capielo de Vilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 55.304, manifiestan haber contraído matrimonio civil el 05 de noviembre de 1986, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que nació el 18 de mayo de 1987, quien lleva por nombre Alejandro Restrepo Medrano, mayor de edad, tal y como se desprende de acta de nacimiento marcado con la letra “B”. Declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; y que se residenciaron en este Municipio de Puerto Cabello, desde el 26 de agosto de 1996, separándose específicamente desde el mes de diciembre de 2000, teniendo 6 años y 10 meses separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan en forma conjunta y personal admitiendo el hecho de la separación fáctica de más de seis (6) años, que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que la declaratoria se homologue con las siguientes condiciones: Que el ciudadano Guillermo Alfonso Restrepo López, se compromete a pasar como pensión alimentaria a su hijo, la cantidad de Bs. 300.000,oo, mensuales hasta que culmine sus estudios universitarios; asimismo velará por otros gastos necesarios en la medida de sus posibilidades. Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges para la ratificación del escrito; y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 5 y 6).
En fecha 29 de octubre de 2007, los solicitantes, asistidos por la abogada Maryuris Capielo de Vilchez, ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda, de igual forma se dan por emplazados.
En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 9).
En fecha 31 de octubre de 2007, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público designada no presentó ninguna objeción.
Por auto de fecha de fecha 20-noviembre-2007, la juez temporal de este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la solicitante, asistida de la abogada Maryuris Capielo de Vilchez, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, siendo acordada en auto de fecha 17 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, el tribunal observa que fue consignada junto con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos INDIRA VICTORIA MEDRANO GUERRA y GUILLERMO ALFONSO RESTREPO LOPEZ, en fecha 05 de noviembre de 1986, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, transcurriendo desde diciembre del año 2000 hasta el presente, más de cinco (5) años de ruptura prolongada en el vínculo conyugal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos INDIRA VICTORIA MEDRANO GUERRA y GUILLERMO ALFONSO RESTREPO LOPEZ, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de noviembre de 1986, ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, ciudadano Alejandro José Restrepo Medrano, por constar en autos, tal y como se desprende de copia certificada de acta de nacimiento, inserta al folio tres (3), que el mismo alcanzó la mayoría de edad. Igualmente no se enuncia en cuanto a bienes por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez Temporal,



Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,



Solicitud No.
2007 / 6681
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