REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano Emilio José Pérez Carrillo.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL PAZ, venezolano mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.977.516.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

EXPEDIENTE No: 2007/7855.

SEDE: Mercantil.

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2008/003. Cuaderno de Medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2007, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano Emilio José Pérez Carrillo, disponiéndose en dicho auto el pronunciamiento sobe la medida en cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de enero de 2008, comparece el abogado actor Alirio Ruiz, IPSA 86.293, a los fines de solicitar la medida de embargo.
En fecha 17 de enero de 2007, se abre cuaderno de medidas.
II
DE LA PRETENSION
Señala el demandante que es tenedor legítimo a título endosatario de una letra de cambio por la suma de Bs. 10.000.000,00, librada en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 24 de febrero de 2006, cuyo aceptante, lo es el ciudadano Rafael Paz, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.516, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, que una vez vencida la letra de cambio realizó su correspondiente presentación al pago, sin hacer efectivo el cobro requerido.
A tal efecto, y con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio sobre la letra de cambio, demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 646 eiusdem medida preventiva de embargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demandada estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestaivo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello, de allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadano Rafael Paz, Titular de la cédula de identidad No. 7.977.516, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs F. 22.000,00), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs F. 20.000,00) más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 2.000,00); que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 12.000,00), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de enero de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-16
La Secretaria,


Expediente No.
2007 / 7855
Cuaderno de medidas