REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: Roberto Alexander Capuano Girón Reinaldo Luis Miguel Capuano Girón, Ricardo Emmanuel Capuano Girón.
APODERADA JUDICIAL: Flerida Antonia Ovalles Márquez y Yuli Tibisay Torres Arteaga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.389 y 106.064, respectivamente.
DEMANDADOS: Hasia Ramona González Jiménez y Yony Robert Capuano González
EXPEDIENTE No: 2008/7867.
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Rendición de Cuentas
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 21 de enero de 2008, se recibe pretensión por Rendición de Cuentas, interpuesta por las abogadas Florida Antonia Ovalles Márquez y Yuli Tibisay Torres Arteaga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.389 y 106.064, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Roberto Alexander Capuano Girón Reinaldo Luis Miguel Capuano Girón, Ricardo Emmanuel Capuano Girón, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.849.187187, 15.644.283 y 18.108.666, respectivamente, contra los ciudadanos Hasia Ramona González Jiménez y Yony Robert Capuano González, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.943.136 y 13.665.391, dándosele entrada bajo el No. 2008-7867.
Señalan las apoderadas judiciales de los demandantes, que sus representados son hijos legalmente reconocidos del ciudadano Pedro Roberto Capuano, titular de la cédula de identidad 3.893.328, quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de febrero de 2001, quien para la fecha de su deceso era de estado civil divorciado de la ciudadana Hasia Ramona González Jiménez, según sentencia de divorcio que acompañan.
Que durante el matrimonio del padre de sus representados se procrearon dos hijos de nombre Yony Robert y Pedro Javier Capuano González, de modo que los hermanos Capuano Girón y Capuano González, constituyen los únicos y universales hederos del padre común Pedro Roberto Capuano.
Que durante el matrimonio que contrajo el difunto padre de sus representados con la ciudadana antes identificada conformaron acervo patrimonial constituido por bienes señalados en partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana Hasia González, en donde se dictó perención de la instancia, pero que en la planilla sucesoral solo se mencionan alguno de ellos. Describe en el libelo, la parte actora los bienes que fueron señalados en la demanda de partición los cuales suman la cantidad de Bs. 170.000,00.
Igualmente señalan las apoderadas actoras los bienes que fueron declarados en la planilla de declaración sucesoral, y que comparativamente en la declaración sucesoral hubo ocultamiento de bienes, aunado al hecho de que la ciudadana Hasia González, manifestó ser la viuda del difunto padre de sus representados condición que no tenía para ese momento. Que la ciudadana Hasia González y su hijo Yony Robert constituyeron una compañía previo el deceso del difunto padre.
En atención a los hechos narrados acuden a demandar en nombre de sus representados por Rendición de Cuentas a los ciudadanos Hasia Ramona González Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 5.943.136 y Yony Robert Capuano González, titular de la cédula de identidad No. 13.665.391, en atención al hecho de haber asumido en ilegitima e ilegal la administración de la totalidad del acervo hereditario dejado por el causante, del cual también son únicos y universales herederos en la cuota parte que les corresponde a cada uno de sus mandantes, a quienes no les han entregado su proporción de bienes y frutos que son suyos. Fundamentan la acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes a los que se ha hecho referencia y embargo sobre la cuenta bancaria. Estiman la demanda en la suma de Bs. 500.000,00.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo la modalidad de algún contrato o bien de otra figura jurídica, es posible encomendar a terceras personas la realización de determinados actos de gestión, administración o disposición de bienes. La realización de tales actos por determinación de la ley o por convenio entre partes, hace surgir para el administrador la obligación de rendir cuentas al representado o mandante, por los actos realizados en su nombre y representación.
De esta manera, se configura el juicio de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo mencionado dispone “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicadas en la tablilla sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
Dispone el artículo, las condiciones de admisibilidad del juicio de rendición de cuentas y las condiciones para que sea procedente la intimación del obligado, siendo estos: 1.- Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica. 2.- Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. 3.- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante pretende la rendición de cuentas bajo el fundamento de constituir junto a sus otros dos hermanos los únicos y universales herederos de su fallecido padre; no obstante los hechos narrados no corresponden con los presupuestos de admisibilidad del juicio de rendición de cuentas, toda vez que no existe en autos el título en donde conste la obligación de los demandados para rendir las cuentas, pues la condición de los demandantes de ser únicos y universales herederos no los legitima para el juicio de rendición de cuentas, ya que el sujeto activo en esta pretensión solo lo es la persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes, situación que no se configura en el caso bajo análisis pues la condición de herederos no encuadra en ninguna institución que legalmente da derecho a solicitar la redención de cuentas. Solo nacería este derecho si los demandantes hubieren acreditado de alguna forma que la actividad de la administración fue encomendada por la sucesión a los demandados, o bien que la obligación derivara de actos realizados por el heredero beneficiario bajo la figura del beneficio de inventario (artículo 1023 y siguientes del Código Civil).
De modo entonces, que tal como fue formulada la demanda así como del análisis de los instrumentos que la acompañaron, resulta forzoso para el Tribunal concluir que bajo ningún aspecto se deriva que los demandados se les haya encomendado la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes, así como tampoco existe disposición legal que fundamente tal obligación, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del juicio de rendición de cuentas intentado, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por rendición de cuentas, incoada por las abogadas Florida Antonia Ovalles Márquez y Yuli Tibisay Torres Arteaga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.389 y 106.064, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Roberto Alexander Capuano Girón Reinaldo Luis Miguel Capuano Girón, Ricardo Emmanuel Capuano Girón, ya identificados, contra los ciudadanos Hasia Ramona González Jiménez y Yony Robert Capuano González, ambos identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro días del mes de enero de 2008, siendo las 03:10 de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2008-7867
Civil.
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