REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
197° y 148°

DEMANDANTE: Carlos Raúl Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.010.810.
APODERADO JUDICIAL : Freddy Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.010.811, IPSA 94.981.
DEMANDADO: Rafael Antonio Córdova Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 3.898.389.
SEDE: Civil
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No.: 2007/7793
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, se admite pretensión por desalojo interpuesta por el abogado Freddy Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.010.811, IPSA 94.981, domiciliado en la ciudad de Valencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.010.810, contra el ciudadano Rafael Antonio Córdova Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 3.898.389, domiciliado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 04 de julio de 2007, comparece el apoderado actor a los fines de sustituir poder reservándose su ejercicio, a la abogada Mileidy Quintero Viloria, titular de la cédula de identidad No. 16.765.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.026.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal.
CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de noviembre del año 2004, el ciudadano Carlos Raúl Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.010.810, en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Antonio Cordova Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 3.898.389, mediante el cual cedió en arrendamiento una parcela de terreno y la casa quinta distinguida con el No. 10-A, ubicada en la Urbanización Palma Sola, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
• Que en virtud de tal arrendamiento verbal, el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador, a partir del 01 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 150.000,00
• Que sin motivo que justifique ha dejado el arrendatario de cancelar los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2005, desde enero hasta diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, adeudando hasta el presente la suma de Bs. 2.550.000,00.
• Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación más importante que es el pago puntual del canon de arrendamiento en la forma convenida, así como el pago del servicio de agua y luz eléctrica.
• Que ha notificado de la desocupación y ofrecido en venta el inmueble mediante citación hecha al arrendatario, y el mismo no ha dado respuesta.
• Que por todo lo expuesto el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Demanda: 1) El desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta distinguida con el No. 10-A, ubicada en la Urbanización Palma Sola, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, entregando el mismo libre de personas, solvente en los gastos o servicios, en el mismo estado en que lo recibió. 2) En pagar la suma de Bs. 2.550.000,00 correspondientes a los cánones vencidos y no pagados de los meses de diciembre 2005, desde enero hasta diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de Bs. 150.000.00, por mes. 3) Que presente y entregue los recibos que demuestren el pago de los servicios de Hidrocentro, C.A. 4) Que entregue los recibos pagados por conceptos de servicios públicos y privados de los cuales este dotado el inmueble tales como electricidad, agua potable, y aseo domiciliario. 5) En pagar las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales. 6) La indexación del capital. 7) La entrega del inmueble, libre de personas.
• Solicita medidas preventivas de secuestro y embargo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente. De allí que corresponde al Tribunal la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta. Del estudio del expediente se tiene:
1) Que el demandado no dio contestación de la demanda: A los folios 26 y 27 del expediente, consta el cumplimiento de la formalidad de la citación personal del demandado, mediante boleta de citación entregada por el alguacil del Tribunal y firmada por el demandado, entregada en fecha 17 de diciembre de 2007. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 19 de diciembre de 2007, actuación procesal que no se verifico en la presente causa, tal como se desprende de autos.
2) Que el demandado no compareció en la etapa probatoria: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su revista de derecho probatorio insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo de un inmueble arrendado según narra el accionante inicialmente mediante un contrato verbal, por cuanto el arrendador ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes diciembre de 2005, por lo que demandada el desalojo del inmueble sobre la base de lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este punto, conviene aclarar al apoderado judicial del demandante, que si bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta la pretensión de desalojo, la cual sólo es procedente en los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, estos contratos a tiempo indeterminado pueden configurarse bien por haberse pactado verbalmente desde el principio; o bien por haberse pactado por escrito inicialmente indeterminándose en el tiempo, no obstante se trata en ambas situaciones de un contrato a tiempo indeterminado tal como lo establece el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La aclaratoria se hace en virtud, que el apoderado judicial demandante utiliza indistintamente la calificación de contrato verbal y contrato de arrendamiento por escrito para referirse a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Pues bien, en el caso de autos el apoderado actor ha narrado en su libelo que su mandante celebro un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, trayendo a los autos documento público registrado por ante el Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de junio de 1999, No. 36, tomo 4°, que prueba su carácter alegado de propietario, hechos estos que no aparecen desvirtuados ni contradichos de forma alguna en el expediente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; estableció que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción juris tantum, sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento por parte del demandado, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fundamentado en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que configura la pretensión por desalojo por falta de pago, y como nada probo el demandado que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por desalojo fundamentada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Carlos Raúl Torres Jiménez, ya identificado, contra el ciudadano Rafael Antonio Córdova Sánchez, ya identificado, en consecuencia se ordena al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta distinguida con el No. 10-A, ubicada en la Urbanización Palma Sola, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la suma de Bs. 2.550.000,00, Bs.F 2.550,00, correspondiente a 17 meses de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón de Bs. 150.000,00 BsF 150,00, por mes. TERCERO: Se condena al demandado a entregar al demandante los recibos pagados por concepto de servicios públicos y privados de los cuales este dotado el inmueble.
Asimismo, se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la indexación judicial, este Tribunal no lo concede en virtud que no especificó la parte accionante sobre que recaería dicha indexación o corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta días del mes de enero de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Maritza Raffo Paiva


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previa formalidades de Ley
La Secretaria Titular

Maritza Raffo Paiva


Expediente No. 2007-7793
Sentencia Definitiva
Civil. Desalojo