REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3047
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.138.483 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.155.943, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.305.
DEMANDADA: JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.282.861 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GARCES, asistido y posteriormente representado por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, contra la ciudadana JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, todos plenamente identificados, por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-11-2007, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 04-12-2007 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda el Segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 10). Se abrió Cuaderno de Medidas, negando el Tribunal la medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitado, (folio 2 al 5). En fecha 19-12-2007 la parte actora otorgo Poder Apud-acta (folio 11-12). En fecha 08-01-2008, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la demandada JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, debidamente firmado (folio 14). En fecha 10-01-2008, el Tribunal mediante auto apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas contados desde el día siguiente a esa misma fecha y deja constancia que no se recibió escrito de contestación a la presente demanda. En fecha 23-01-2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 16-17). En fecha 24-01-2008 mediante auto el Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 18). En fecha 24-01-2008 mediante auto el Tribunal precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 19). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que realizó Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por escrito y en forma privada con la ciudadana JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, plenamente identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Valencia, entre calles Miranda y Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que el inmueble fue alquilado con el propósito de que la Arrendataria JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, lo destinara única y exclusivamente para uso de lícito comercio.
Que la duración de contrato era de un (1) año fijo e improrrogable y que comenzaría su vigencia a partir del día primero (1) del 2002 hasta el primero (1) de Enero del año 2003.
Que la Arrendataria continuo en posesión del inmueble arrendado una vez finalizado el lapso de vigencia y que opero la tacita reconducción por lo tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que la pensión arrendaticia era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y que ha la fecha se fue aumentado progresivamente a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, pagaderos en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas los cinco (05) de cada mes.
Que la arrendataria se obligo a cuidar y conservar el inmueble arrendado en las óptimas condiciones de aseo, servicio y conservación en que declaro recibirlo.
Que la arrendataria se obligo conforme a lo pactado en el contrato, al pago de los servicios de agua, energía, eléctrica, teléfono, y aseo urbano domiciliario.
Señala que desde el mes de Agosto del año 2007 hasta la presente fecha, la arrendataria no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007 asi como los servicios de energía eléctrica y agua.
Que demanda por Desalojo inmediato del inmueble arrendado y solicita la entrega del mismo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal y como lo recibió, así como también libre de bienes y persona.
Solicita al Tribunal conmine a la arrendataria para que le entregue todos los comprobantes de pago cancelados de los servicios públicos del inmueble durante el tiempo en que lo ocupe.
Solicita que la Arrendataria, le cancele la cantidad de 2.700.000,00 correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, ya disfrutado por ella.
Estimo la demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) más las costas procesales, incluido los honorarios profesionales.
Solicitó se acuerde y decrete medida de Secuestro sobre el inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad del demandado.
Fundamento la presente acción en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 599, ordinal 7mo, del Código de procedimiento Civil, 585 y 588 eiusdem y solicito la declaratoria con lugar en la definitiva.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del Inmueble Arrendado, por no haber cancelado la demandada los canones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoca el merito favorable de las actuaciones hechas en el presente juicio.
Invoco a favor de su representado la derivación en la que incurrió la demandada sobre la Confesión Ficta, ya que no contestó ni probo nada que lo favoreciera.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos y especialmente de la no contestación de la demanda, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta desde el folio 6 al folio 8, contentiva de copia simple de contrato de arrendamiento (Documento Privado) presentado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no tratarse de ninguno de los tipos de documentos que pueden ser presentados como pruebas en copia simple, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho después de citada la parte demandada, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego:
Se desprende del libelo de demanda que el accionante asevera que realizó Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por escrito y en forma privada con la ciudadana JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Valencia, entre calles Miranda y Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, que el inmueble fue alquilado con el propósito de que la Arrendataria JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, lo destinara única y exclusivamente para uso de lícito comercio, que la duración de contrato era de un (1) año fijo e improrrogable y que comenzaría su vigencia a partir del día primero (1) del 2002 hasta el primero (1) de Enero del año 2003, que la arrendataria continuo en posesión del inmueble arrendado una vez finalizado el lapso de vigencia y que opero la tacita reconducción por lo tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, que la pensión arrendaticia era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y que ha la fecha se fue aumentado progresivamente a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, pagaderos en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas los cinco (05) de cada mes, que la arrendataria se obligo a cuidar y conservar el inmueble arrendado en las óptimas condiciones de aseo, servicio y conservación en que declaro recibirlo, que la arrendataria se obligo conforme a lo pactado en el contrato, al pago de los servicios de agua, energía, eléctrica, teléfono, y aseo urbano domiciliario; igualmente señala que desde el mes de Agosto del año 2007 hasta la presente fecha, la arrendataria no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007 asi como los servicios de energía eléctrica y agua, que demanda el Desalojo inmediato del inmueble arrendado y solicita la entrega del mismo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal y como lo recibió, así como también libre de bienes y persona, también solicita al Tribunal conmine a la arrendataria para que le entregue todos los comprobantes de pago cancelados de los servicios públicos del inmueble durante el tiempo en que lo ocupe, solicita que la Arrendataria, le cancele la cantidad de 2.700.000,00 correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, ya disfrutado por ella, estimo la demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) más las costas procesales, incluido los honorarios profesionales y solicitó se acordara y decrete medida de Secuestro sobre el inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad del demandado.
Ahora bien, se presume que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre el inmueble de marras, que inicio a tiempo determinado y que con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, observa esta Juzgadora del escrito libelar que la actora lo que demanda es el Desalojo del Inmueble Arrendado, por haber incumplido con una de las obligaciones la arrendataria como es no cancelar las mensualidades de los cánones de arrendamiento vencidos del inmueble. En el caso de marras se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada, que se inicio a tiempo determinado y vencido el tiempo de duración continuo la arrendataria ocupando el inmueble por lo tanto continuo la relación arrendaticia, pero ahora ante la circunstancia que se indetermino el contrato de arrendamiento, siendo la acción de desalojo la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GARCES, representada por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana JEZABETH DE LOS SANTOS LUNA MOSQUEDA, todos identificados anteriormente y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La Desocupación del inmueble plenamente descrito en autos y entregarlo a la parte demandante, libre de personas, cosas y en perfecto estado de funcionalidad.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2007 por un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00).
TERCERO: Se conmina a la arrendataria para que le entregue todos los comprobantes de pago cancelados de los servicios públicos del inmueble que disfruta la arrendadora mientras ocupe el mismo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 3. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ ac
Exp. N° 3047
Sentencia Def. N° 03.
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