REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 14 de Enero de 2008.
197° y 148°

DEMANDANTE: JOSE ELÍAS FEO, APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DASAL CA.
DEMANDADO: COLEGIO DE INGENIEROS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1009 (Cuaderno de Medidas).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de diciembre de 2007 el abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.897.922, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DASAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representación dada según poder que consigna para su vista y devolución, el cual fuera debidamente certificado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 12, tomo 23, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el COLEGIO DE INGENIEROS de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su Presidente CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.304.441, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de haberse solicitado al Tribunal, sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, según lo preceptuado en el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
En el presente caso, el accionante demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra la demandada de autos se encuentra insolvente, es decir no ha cumplido con su deber de cancelar debidamente los cánones de arrendamiento, debiendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, a diciembre de 2007.
Para fundamentar su petición la parte accionante solo señala que solicita la medida para garantizar las resultas del juicio, sin señalar una presunción grave del porqué las resultas del juicio no estaría garantizada, es por lo que se procede a negar la medida solicitada. Aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda, no se presume el derecho del accionante para solicitar la medida de embargo, razón por lo que se niega la misma.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la Medida de embargo preventivo solicitada por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, con su carácter acreditado en autos.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP N°: 1009.