REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2008
197° y 148°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: MAYBETH E. BORGES, ASISTIDA POR EL ABOGADO RONALD SALAZAR y BENITO BARBOZA.
DEMANDADO: MARIA MERI LINARES CEGARRA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1008.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana MAYBETH ESTELIN BORGES PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.427.569, soltera, de este domicilio, actuando como única y universal heredera del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL, quien falleció en fecha 5 de septiembre de 2007, tal como se evidencia de la sentencia emanada del Tribunal Número 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, son sede en Puerto Cabello, de fecha 8 de Octubre de 2007, la cual anexa marcada “A”, así como copia del acta de defunción, marcada “B”, asistida por los Abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y BENITO JOSE BARBOZA URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.176 y 122.101; contra la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.133.020, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que el ciudadano RAFAEL MONTERO (fallecido), quien en vida fuera su cónyuge, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.184.284, adquirió en vida un inmueble constituido por un apartamento, el cual describe en el escrito libelar con sus correspondientes linderos, pero para el momento de adquirir dicho inmueble, el citado ciudadano tenía conocimiento de la relación arrendaticia que existía entre la antigua propietaria y la demandada de autos, de igual forma, la demandada de autos tenía conocimiento del cambio de propietario y que debía cancelar el canon de arrendamiento a éste, desde el mismo momento en que se materializara la venta.
No obstante, de lo anterior, señala la demandante, que desde el mes de septiembre, hasta la fecha actual, la arrendataria no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, así como tampoco realizó la entrega del depósito que le fue devuelto en su oportunidad por su antiguo arrendador. Expresa la demandante, que desde el fallecimiento de su cónyuge, ha asumido la cualidad de nueva arrendadora frente a la demandada de autos, asienta que visitó a la misma en reiteradas oportunidades para informarle lo que estaba sucediendo, pero a pesar de todas las diligencias realizadas para el cobro de los correspondientes cánones de arrendamiento la arrendataria se ha negado a cancelarle alegando que no tiene dinero.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil, en virtud que dicho contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la arrendataria no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Por todo lo expuesto, es que demanda a la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA, al desalojo del inmueble y su correspondiente entrega, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, que se ordene el pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha, es decir, tres cuotas por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), lo que hace un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, oo) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso, a pagar las costas y costos del proceso, a presentar solvencia de todos los servicios con que cuenta el inmueble, tales como agua, luz, condominio, televisión por cable.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 13 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Enero de 2008, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana MARÍA MERI LINARES CEGARRA, consignando el correspondiente recibo. Posteriormente en fecha 8 de Enero de 2008, comparece la demandante de autos ciudadana MAYBETH ESTELIN BORGES PARRA, en cuya oportunidad procedió a conferirle poder apud acta a los abogados BENITO BARBOZA y RONALD SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.101 y 122.176, respectivamente.
Cursa al folio 18 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica interpuesta por la demandante de autos, debidamente efectuada por la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA, asistida por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.297. En fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA, otorga poder apud acta al abogado anteriormente identificado.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada, quien reproduce el mérito favorable de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia del contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana DILCIA COROMOTO OALAVICINI SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procedimental, promueve la declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁCHEZ SÁNCHEZ y RAFAEL PADRINOS; en segundo lugar, los apoderados judiciales de la parte demandante, quien invoca los méritos favorables que se desprende de autos a favor de su representada, especialmente las argumentaciones asentadas en su escrito libelar y la validez de los recaudos consignados en el referido escrito, ratifica que la demanda es por desalojo, que se funda en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, literal “a”, promueve la inspección judicial en el inmueble arrendado, y la declaración de los testigos IBRAHIN HERRERA, YELITZA ROJAS, DAYISOL NARANJO y DILCIA PALAVICINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna prueba documental: original del acta de matrimonio marcada “A”, declaración jurada marcada “B”.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandado, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 22 de Enero de 2008, rinden declaración testimonial los ciudadanos: JOSE SANCHEZ y RAFAEL PADRINOS JIMÉNEZ, en fecha 23 de enero de 2008, rinden su testimonio los ciudadanos IBRAHIN HERRERA, DAYISOL NARANJO y DILCIA PALAVICINI SOTO. El día 23 de Enero de 2008, el Tribunal procede a practicar la inspección judicial en el inmueble arrendado, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandante.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA, por cuanto ésta última ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Septiembre de 2007 a la fecha, por lo cual el demandante solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada debidamente asistida de abogado procede a negar los fundamentos de su contraparte, manifestando que no existen pruebas fehaciente de su petición, en virtud de ser ella la arrendataria de la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOTO, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que consta en autos, no siéndole otorgado en consecuencia la venta del inmueble, por tener, según su decir el derecho de preferencia, siendo vendido dicho inmueble al ciudadano RAFAEL MONTERO SALAZAR (hoy difunto).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo y para demostrar tal hecho la demandante de autos, procede en primer lugar a demostrar la cualidad con la que actúa en el presente proceso, es decir, en su condición de única y universal heredera del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL, quien falleció el día 5 de septiembre de 2007, para comprobar tal carácter consigna conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, emanada del Tribunal Número Uno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en cuyo dispositivo resuelve: “declarar suficientes las probanzas evacuadas, para acreditarle a los niños FABIAN ALEJANDRO MONTERO BORGES y MAYBETH ALEJANDRA MONTERO BORGES, de cuatro (4) y Diez (10) años de edad, respectivamente, como a su cónyuge MAYBETH ESTELIN BORGES PARRA, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 16.184.284, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes del prenombrado fallecido”.
2) Copia certificada del Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL, en la que se hace constar que falleció el día 05 de septiembre de 2007, a las nueve horas de la noche, en el Centro Clínico San José de esta ciudad, a causa de: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, era casado con MAYBETH ESTELIN BORGES de MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.427.569, y deja dos hijos de nombres: MAYBETH ALEJANDRA y FABIAN ALEJANDRO (menores de edad).
De los anteriores instrumentos se desprende la cualidad de la ciudadana MAYBETH ESTELIN BORGES de MONTERO, de viuda del ciudadano RAFAEL MONTERO SANDOVAL, así como de la decisión emanada del Tribunal de Protección, mediante la cual resuelven declararla conjuntamente con sus menores hijos únicas y universales herederas de los bienes de su difunto esposo.
Se aprecian y valoran tales instrumentos públicos como plena prueba de su contenido, esto es de la veracidad, de la muerte del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL, y de la declaratoria por parte de un Tribunal de quiénes son las personas que lo heredan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
3) Documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo Estudio-Ejecutivo, distinguido con el Nº 18, en el edificio denominado CENTRO COMERCIAL CACHIRI, el cual está ubicado en la calle Rondón, entre la avenida Juan José Flores y Bolívar, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Calle Rondón. SUR: Pasillo del edificio. ESTE: apartamento Estudio-Ejecutivo Nº 19 y OESTE: apartamento ejecutivo Nº 17. La venta es efectuada por la ciudadana DILCIA OALAVICINI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.879, de este domicilio a favor del ciudadano RAFAEL MONTERO SANDOVAL, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000, oo).
Demuestra la anterior venta efectuada por la ciudadana DILCIA PALAVICINI SOTO, al ciudadano RAFAEL MONTERO SANDOVAL, que éste último pasó a ser el nuevo propietario, asimismo, viene a confirmar lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, en el sentido que una vez que éste ciudadano fallece y se declara el Tribunal que ella con sus menores hijos son las herederas universales, el referido inmueble, pasa a formar parte de ese acervo hereditario, en consecuencia, la demandante MAYBETH ESTELIN BORGES PARRA, viene a ser la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo intentada.
Se aprecia, el anterior documento de venta, como plena prueba de la venta efectuada en su oportunidad por parte de DILCIA PALAVICINI SOTO al hoy difunto RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De manera, que corroborado el carácter con el que actúa la demandante de autos, debemos de seguidas, entrar a analizar lo correspondiente al contrato de arrendamiento existente entre las partes, ya que en principio la demandada de autos ciudadana MARIA MERI LINARES SEGARRA, celebra un contrato escrito a tiempo determinado con la ciudadana DILCIA PALAVICINI, cuyo documento autenticado cursa en copia simple a los folios 23 al 26 del expediente, sobre el inmueble objeto del presente conflicto. En dicho contrato, el cual aprecia y valora esta sentenciadora como prueba de la existencia de la relación arrendaticia en comento, así como de las obligaciones y derecho de las partes contratantes, del tiempo de duración, del canon a cancelar, entre otros, se observa, que el inicio de la relación es con la ciudadana DILCIA PALAVICINI, la cual comenzaba a regir el 15 de abril de 2007, por un término de seis (06) meses, culminando el 15 de octubre de 2007, entendiéndose concluido sin necesidad de notificación o prórroga alguna, pero el inmueble es vendido a RAFAEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL antes de que finalizara la relación pactada.
Vendido el inmueble, pasa el ciudadano RAFAEL MONTERO, a ser el nuevo propietario, pero la arrendataria queda poseyendo el inmueble por virtud de un título cuya vigencia actual la sustenta la Ley. El arrendamiento según los dispone el artículo 1579, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Aunque el arrendador pierda la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la ley suple tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquirente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada.
Efectivamente, en la etapa probatoria la parte demandante demuestra mediante documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, el cumplimiento de lo anteriormente expuesto, toda vez que bajo juramento la ciudadana MARIA MERI LINARES SEGARRA, demandada de autos, procede a señalar en primer lugar que se encuentra domiciliada en cualidad de arrendataria en el inmueble, ya descrito, y objeto de la presente controversia, propiedad de la ciudadana MAYBETH ESTELIN BORGES PARRA, demandante de autos, expresando además que es la viuda y heredera del ciudadano RAFEL ALEJANDRO MONTERO SANDOVAL; en segundo lugar, que antes de adquirir el inmueble el ciudadano RAFAEL MONTERO, sostuvo una relación arrendaticia con la ciudadana DILCIA PALAVICINI SOTO, cancelando un canon de arrendamiento de 400.000 bolívares mensuales y posterior a la fecha de la venta que fue el 15 de agosto de 2007, se mantuvo en el inmueble bajo las mismas condiciones con el nuevo propietario y para finalizar señala que ratifica que posterior a la muerte del ciudadano ya mencionado, la nueva propietaria y arrendadora es la ciudadana MAYBETH ESTELIN BORGES PARRA.
No hubo acto de impugnación contra el anterior documento público, razón por la cual es apreciado y valorado por esta juzgadora, como plena prueba del conocimiento que tenía la ciudadana MARIA MERI LINARES SEGARRA, de la venta del inmueble, así como de la muerte del nuevo propietario, y de quien es su viuda. Tal documental fue efectuada ante la Notaría el día 17 de diciembre de 2007, es decir, a dos meses de haber finalizado el contrato primigenio celebrado con la anterior dueña del inmueble, no exponiéndose en el mismo, si entre los nuevos propietarios y la inquilina se comenzaría una nueva relación arrendaticia, ya que se procede es a reconocer la cualidad de la ciudadana MAYBETH ESTELIN BORGES, de propietaria y arrendadora, en conclusión, se mantenía una relación arrendaticia, pero en esta ocasión sin precisarse cuando culminaría las misma.
En la etapa probatoria los apoderados judiciales de la demandante, proceden a promover los siguientes elementos probatorios:
1) El mérito favorable de los actos que arrojan a favor de su representada, muy especialmente las argumentaciones que se presentaron en el escrito libelar, así como la autenticidad y validez de los recaudos consignados con el escrito, los cuales tienen su valor probatorio. Asimismo, proceden a ratificar que la demanda es por desalojo, tal como se verifica de los hechos alegados y del derecho fundado, en base al artículo 34 de la Ley de arrendamientos en su literal “a”, desalojo por falta de pago de más de dos cuotas de canon de arrendamiento.
Considera quien aquí decide, que los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de demanda ya fueron debidamente apreciados y valorados con antelación, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
No obstante, ciertamente y tal como lo señalan los apoderados judiciales de la demandante de autos, la naturaleza del contrato de arrendamiento existente, si en un principio fue celebrado a tiempo determinado, una vez que la demandada se mantiene en posesión del inmueble luego de la venta efectuada y posterior a ella, notariándose un documento dos meses de haber finalizado el contrato celebrado con la antigua dueña, ese relación se indeterminó el tiempo, más aun cuando el desalojo es incoado por falta de pago, señalando la parte demandante que una vez adquirido el inmueble por parte del hoy difunto ciudadano RAFAEL MONTERO, la inquilina a pesar de continuar en posesión del inmueble, bajo las mismas condiciones en que celebró su contrato con la anterior propietaria, no cumplió con el correspondiente pago de alquiler, dejando de cancelar desde el mes de septiembre a la fecha actual, no cumplió de esta manera con su obligación incluso desde antes de finalizar el contrato, razón por la cual perdió el derecho a la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Vale mencionar al Doctor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra DEL ARRENDAMIENTO Y LALEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS “En estos casos, deberá devolver el inmueble de inmediato y de no hacerlo, el arrendador tiene la facultad de ejercer la acción de desalojo por la vía judicial”.
2) Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el inmueble objeto de litigio, en la que una vez constituido el mismo se procede a dejar constancia que dicho inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, en cuanto a paredes, piso y techo; que al momento de constituirse el Tribunal en el sitio, se encontraban dos (02) personas, la ciudadana MARIA MERI LINARES SEGARRA, demandada de autos y su menor hijo, quienes habitan el inmueble en su condición de inquilino, manifestando la demandada que también habitaba su menor hija, que no se encontraba para el momento de la inspección; posteriormente deja constancia el Tribunal que tuvo a su vista un recibo de fecha 17 de julio de 2007, por la cantidad de 450.000 bolívares mensual, por concepto de pago de arrendamiento del inmueble, cancelado a la ciudadana DILCIA PALAVICINI, correspondiente al período 15 de julio de 2007 al 15 de agosto de 2007, manifestado la demandada que hay otro recibo correspondiente al período 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, que está en posesión de la antigua propietaria.
Aprecia este Tribunal la anterior inspección como plena prueba del estado en que se encontró el inmueble objeto del presente proceso, evidenciándose que el mismo estaba en buen estado de uso y conservación, se pudo verificar así mismo, que la demandada de autos es quien habita el inmueble en su condición de inquilina, con sus menores hijos, y sólo pudo mostrarle al Tribunal un recibo de pago, correspondiente al período 15 de julio al 15 de agosto, por lo que de esta manera se corrobora lo alegado por la parte demandante, en el sentido que la arrendataria ha incumplido con su principal obligación como lo es el pago puntual de los correspondientes cánones de arrendamiento.
3) Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
IBRAHIN ORLANDO HERRERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.573, quien a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de la parte demandante respondió: Que “Ningún interés” tiene sobre el presente juicio. A la pregunta si conocía a los ciudadanos Maybeth Estelin Borges y Rafael Montero “Si los conozco desde hace algún tiempo”. Con relación a la pregunta, de quién es el inmueble objeto del presente litigio “Si tengo entendido que era del difunto Rafael Montero y ahora de la señora Maybeth Borges”. A la siguiente pregunta: “Tengo entendido que lo alquiló la señora que estaba habitando ahí desde que antes que el difunto comprara el inmueble”. “He escuchado que la propietaria ha tenido muchos problemas con la inquilina en cuanto al pago del alquiler, de hecho he escuchado que va a mandar a los abogados porque ella no le quiere pagar”. A la pregunta que si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana MAYBETH BORGES percibe el pago de alquiler por parte de la demandada de autos “Por lo que ella me ha dicho nunca ha recibido pago”. Posteriormente a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la demandada de autos; “Cuando el difunto estaba vivo yo tramitaba papeles con él y fui con él a la notaría a tramitar documentos, varios documentos entre esos estaba el apartamento”. “Solo el difunto me había dicho que lo había comprado y que se le dejó arrendado a la misma señora que estaba o sea a la misma inquilina”. “… me acuerdo que la acompañé a la notaria que estaba arriba del Banco Exterior porque él iba a firmar un documento del apartamento, más no vi a la arrendataria”. “No me consta, como tal no, solo he escuchado las quejas de la propietaria de que no le han pagado el inmueble y de los recibos no sé nada porque no tengo nada que ver en eso”.”Conozco de vista y trato tanto a Maybeth Borges como al Difunto Rafael Montero y sé que estuvieron casados legalmente y según la Ley ella es la heredera de todos los bienes del difunto”.
YELTZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.929, se declara desierto el acto, por cuanto la misma no compareció.
DAYISOL JOSEFINA NARANJO MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.427.974, quien a las preguntas realizadas por los abogados de la demandante de autos expuso: “Ningún interés solamente estoy en calidad de testigo para decir la verdad de lo que se”. Que a la señora MAYBETH ESTELIN BORGES y al ciudadano RAFAEL MONTERO “Si lo conozco son conocidos de la misma Urbanización donde vivíamos”. Que de quien es el inmueble objeto del litigio “Tengo entendido que el apartamento lo compró Rafael el año pasado a raíz de su muerte queda la señora Maybeth como propietaria ya que ella era la esposa”. “Por conversaciones con Maybeth tengo entendido que se lo dejaron alquilado a una señora y la señora estaba alquilada ya cuando había comprado el inmueble y decidieron dejárselo alquilado por un tiempo más”. “Bueno por lo que he escuchado tengo entendido que la relación de Maybeth con la señora no es muy buena ya que la señora se ha negado a pagarle los cánones de alquiler”. “Tengo entendido que nunca ha recibido ningún pago”. “Si por conversaciones que hemos tenido quedaron en prolongar el contrato por un tiempo determinado”. Posteriormente a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la demandada de autos contestó: Que la relación arrendaticia de la demandada con el ciudadano Rafael Montero le consta “Realmente… por las conversaciones que escuchaba o sosteníamos en reuniones con Maybeth y Rafael”. “Tengo entendido que la relación no es buena, ya que la señora desde que estaba alquilada en el apartamento se ha negado a cancelar los cánones mensuales de alquiler”. A la pregunta de cómo le consta que la demandada de autos no le había cancelado al ciudadano Rafael Alejandro Montero y actualmente a su esposa Maybeth “Realmente me baso en las conversaciones que he tenido con Maite”.
DILCIA COROMOTO PLAVICINI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.879, a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la demandante de autos expuso: Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Que al ciudadano Rafael Montero lo conoció “Sólo como comprador del apartamento”. “Que el inmueble descrito en autos lo vendió el “15 de agosto de 2007”. “el 10 de abril de 2007 firme un contrato de arrendamiento con la señora María Meri Linares Segarra y en la cláusula segundo de dicho contrato establece que el término del presente contrato es de seis meses fijos contados a partir del 15 de abril del año 2007, por lo que se entenderá concluido el 15 de octubre del año 2007” sin necesidad de notificación o prórroga alguna”. “Tal y como fue convenido por el comprador el difunto Rafael Montero Sandoval el último recibo fue el 16 agosto de 2007”. “Le debía cancelar al comprador, señor Rafael Montero Sandoval”. “Si el señor Rafael Montero convino en dejar en el apartamento a la señora María Meri Linares”. Seguidamente a las repreguntas del defensor de la demandada de autos expresó: Que durante la relación arrendaticia con la ciudadana MARÍA MERI LINARES “No se quedó debiendo absolutamente nada”. Que la venta la realizó “porque tenía una necesidad económica que cubrir”.
Dan cuenta pues los deponentes, que conocen a la parte demandante, a la demandada y al difunto Rafael Montero, asimismo son conteste en afirmar que el inmueble fue vendido a éste último, siendo adquirido con una señora alquilada, la cual fue dejada en posesión del inmueble, en las mismas condiciones en que contrato con la antigua dueña, señalando además que luego de fallecer el ciudadano RAFAEL MONTERO, la arrendataria no mantuvo buenas relaciones con la cónyuge del fallecido, ya que no cumplía con los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento. Se deriva, de igual forma de la deposición realizada por la última de las testigos, quien es la persona que vendiera el inmueble objeto del presente litigio, que la inquilina debía pagarle hasta el 16 de agosto de 2007, posteriormente tenía conocimiento que los siguientes pagos tenía que hacerlos a favor del nuevo comprador.
De manera pues, que observa esta sentenciadora, que las deposiciones concuerdan entre sí y además con las demás probanzas de autos anteriormente analizadas y valoradas, en consecuencia se les otorga pleno valor en cuanto a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En resumidas cuentas tenemos que la parte demandante logra demostrar todos y cada uno de sus alegatos, con las pruebas debidamente incorporadas a las actas procesales y las que han sido analizadas y valoradas, permitiendo, con ello confirma, su cualidad para actuar en el presente proceso, evidenciar la existencia de la venta con la ciudadana DILCIA PALAVICINI y de la relación arrendaticia con la demandada de autos, y la falta por parte de ésta última del cumplimiento en los pagos de los cánones de alquiler, fundamentado de esta manera la causal de desalojo por la cual demanda a la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA.
SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de enero de 2008, la ciudadana MARÍA MERI CEGARRA, ya identificada, asistida por el abogado DENNY ROMERO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.297, procede a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la misma por no existir pruebas que fundamente su petición. Seguidamente señala que por ser ella la arrendataria de la señora DILCIA COROMOTO PALAVICINI (antigua propietaria), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que consta en autos, se le negó su derecho de preferencia, ya que no le fue ofertada en venta por la arrendadora, porque el contrato de arrendamiento vencía el 15 de octubre de 2007 y la venta se realizó a Rafael Montero en Agosto del mismo año.
De lo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide no comparte tal alegato, toda vez que tal y como fuera debidamente analizado en la sección precedente, la parte demandante, demostró cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, es decir, muy por el contrario de lo expuesto por la demandada sí existe pruebas fehacientes que sustentan su petición, y las mismas no han sido desvirtuadas a los largo del presente proceso.
Con respecto a que siendo ella la arrendataria no se le respeto su derecho de preferencia, me permito ilustrar tanto a la parte demandada como a su apoderado judicial en tal sentido, pues establece el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en una forma bastante clara que “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Se desprende de la norma en comento, que sólo aquel inquilino que tenga más de dos años en el inmueble arrendado, será acreedor de dicha preferencia, pero además debe estar solvente en el pago de los alquileres respectivo. En el presente caso, la ciudadana MARIA MERI CEGARRA, en su condición de inquilina, no tenía dos (02) años en el inmueble que le fuera arrendado, pues del contrato de arrendamiento celebrado con la antigua dueña se observa que el mismo comenzó a regir desde el 15 de abril de 2007 y finalizaba el 15 de octubre del mismo año, es decir, fue celebrado sólo por seis (06) meses, en consecuencia, no le había nacido tal derecho a la demandada de autos, y por lo tanto, mal puede reclamarlo.
En la oportunidad legal de promover pruebas, la defensa de la demandada de autos promueve los siguientes elementos de juicio:
1) Copia del contrato de arrendamiento el cual suscribió con la ciudadana DILCIA COROMOTO PALAVICINI SOO, autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, llevados por la mencionada Notaría, por un tiempo de duración de seis (06) meses, que comenzaba a operar desde el 15 de abril de 2007 hasta el 15 de Octubre de 2007, demostrándose así que el inmueble fue vendido sin haberle hecho la oferta de venta.
El anterior instrumento público fue debidamente apreciado y valorado por este Tribunal como prueba de la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana DILCIA PALAVICINI y MARÍA MERI LINARES CEGARRA, dándose aquí por reproducido lo señalado al respecto, ahora, en cuanto a lo expuesto por la defensa de la demandada de autos, que dicho documento sirve para demostrar que le fue cercenado su derecho preferente, no comparte esta sentenciadora tal apreciación, toda vez, que como se dijo, a la inquilina no le nació el derecho a la preferencia ofertiva, y de dicha documental lo que se deriva es el tiempo de duración del contrato, y la existencia del mismo.
2) Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.201, quien a las preguntas efectuadas por la defensa de la demandada de autos respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA. Que “Si” tiene conocimiento que la demandada de autos tenía una relación arrendaticia con la ciudadana Dilcia Palavicini y que antes de vencerse el contrato le fue negado su derecho de preferencia. Que la ciudadana Meri “si” la llamo en una oportunidad para comentarle que la ciudadana Maybeth Borges se había presentado en el apartamento, amedrentándola para que desocupara el mismo, y a los días regresó diciéndole que la iba a demandar. Que “Si” le consta que la ciudadana Meri María le comento que firmó un documento, el cual le hicieron ver era un contrato de arrendamiento cuando en realidad era otro tipo de documento. Seguidamente a las repreguntas de los apoderados judiciales de la parte demandante respondió: Que sobre el presente juicio no tiene ningún interés. Que a la ciudadana María Linares la conoce “Desde bastante tiempo atrás”. Que “No” sabe ni le consta quien es el propietario del inmueble. Que no sabe cuánto debe la ciudadana María Meri por cánones de arrendamiento. Que el amedrentamiento de la ciudadana Maybeth Borges para con la demandada de autos le consta “porque me lo dijo la señora Meri”. Que no sabe cuánto tiempo tiene la señora María Linares ocupando el inmueble. Que la relación con la demandada es de “Amistad hace mucho tiempo”. Que “No” sabe lo que es el derecho de preferencia. Que le consta que a la señora María Linares se le hizo ver que no era un contrato “Por lo que ella me dijo anteriormente”.
RAFAEL JOSE PADRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.147, quien a las preguntas efectuadas por la defensa de la demandada de autos expuso: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA. Que “Si…” tiene conocimiento que la demandada de autos tenía una relación arrendaticia con la ciudadana Dilcia Palavicini y que antes de vencerse el contrato le fue negado su derecho de preferencia. Que “si tengo conocimiento...” que la ciudadana Meri lo llamo en una oportunidad para comentarle que la ciudadana Maybeth Borges se había presentado en el apartamento, amedrentándola para que desocupara el mismo, y a los días regresó diciéndole que la iba a demandar “… e incluso me hizo la salvedad de que uno de sus acompañantes no sé si era abogado quería el apartamento para una oficina”. Que “Si me lo manifestó” la ciudadana Meri María que firmó un documento, el cual le hicieron ver era un contrato de arrendamiento cuando en realidad era otro tipo de documento. Seguidamente a las repreguntas de los apoderados judiciales de la parte demandante respondió: Que sobre el presente juicio no tiene ningún interés. Que a la ciudadana María Linares la conoce “Como dos años no sé exactamente el tiempo pero algo así”. “Me consta que eran los Palavicini en un primer momento, me consta que a la señora Meri no le dieron el derecho de preferencia y creo que era el señor Rafael el difunto”. Que “no me consta” cuánto debe la ciudadana María Meri por cánones de arrendamiento. Que el tipo de relación entre la demandada de autos y el señor Rafael Montero “Me consta que tenía una relación de arrendamiento verbal”. Que la demandada de autos tiene habitando el inmueble “Aproximadamente siete meses”. “Si tengo conocimiento que es el derecho de preferencia y le fue negado bajo mi concepto porque vendieron el apartamento antes de que venciera el contrato, según lo que ella me manifestó”. A la pregunta si tiene conocimiento que para optar al derecho de preferencia se debe tener más de dos años “No tengo conocimiento pero considero que todo ciudadano debe ser notificado”.
Dan cuenta los testigos de conocer de vista, trato y comunicación a la demandada de autos, asimismo, son contestes en manifestar que tenía una relación arrendaticia con la antigua propietaria, expresando en forma muy contundentes dichos deponentes que tienen conocimiento de todo lo acontecido en cuanto a esta relación arrendaticia, por que la propia demandada se lo ha comentado.
Del análisis realizado a los deponentes, tenemos que son testigos hábiles y contestes en su declaraciones, de sus dichos no se demuestran los alegatos de la parte demandada, por otro lado se puede establecer que tales testimoniales son perfectamente adminiculables a las restantes probanzas de autos, quedando así plenamente demostrado todos y cada uno de los alegatos de la demandante de autos, en consecuencia, son apreciados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario, de lo anterior, tenemos que la parte demandada basa su defensa en que no se le respeto su derecho de preferencia, pero nada aporta para demuestra el por qué considera que se le tuvo que otorgar tal beneficio, por otro lado, demandada como fuera por falta de pago, nada señala al respecto, no contradice lo expuesto por su contraparte, y nada aporta a los fines de desvirtuar su estado de insolvencia, forzoso es en consecuencia, declarar procedente la pretensión jurídica interpuesta por la demandante de autos, con todos sus pronunciamientos de ley.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana MAYBETH BORGES PARRA, asistida por los abogados RONALD JAVIER SALAZAR y BENITO BARBOZA, todos anteriormente debidamente identificados, contra la ciudadana MARIA MERI LINARES CEGARRA, igualmente identificada, en consecuencia se conde a esta último a:
PRIMERO: entregar el inmueble objeto de la presente controversia, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, tres cuotas por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes cada una (Bf. 400.oo), para un total de Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bf. 1.200, oo), y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso.
TERCERO: Deberá presentar solvencia de todos los servicios con los que cuenta el inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°:1008.-
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