REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 10 de enero de 2008.-
197° y 148°
DEMANDANTE: EVA RIVERO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-389.964.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, Cédula de Identidad Nro: V-6.330.472.
DEMANDADOS: SEGUNDO RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.363.333.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 2357.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara la ciudadana EVA RIVERO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-389.964, debidamente asistido por el Abg. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, en contra del ciudadano SEGUNDO RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.363.333.
En fecha 06 de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano SEGUNDO RIVERO OJEDA, para que compareciera por el Tribunal a manifestar si reconoce o no el documento privado que motiva la presente acción.
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación, con la firma del demandado de auto ciudadano SEGUNDO RIVERO OJEDA.
En fecha 22 de Noviembre del 2007 comparece al acto de reconocimiento de contenido y firma fijado por este despacho, el ciudadano SEGUNDO RIVERO OJEDA y reconoce por ser cierto lo que respecta a su contenido y por ser suya la firma que aparece al pie del documento que se le ha puesto para su vista y reconocimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
La parte actora acompaña su solicitud con instrumento privado contentivo -según se lee- de VENTA pura y simple efectuada por el ciudadano SEGUNDO RIVERO OJEDA, portador de la Cédula de Identidad número v-1.136.333, a la ciudadana EVA RIVERO GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad número. 389.964; de una casa y su terreno, ubicado en la avenida Bolívar Este, N° 2-20, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en dicho documento. En relación a dicho instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo expresamente reconocido por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora en el escrito que impulsa estas actuaciones solicita que se cite al ciudadano SEGUNDO RIVERO OJEDA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta solicitud.
El accionado por su parte, estando válidamente citado, según se desprende de diligencia de fecha 07 de noviembre del 2008, estampada por el Alguacil de este despacho (folio 14), compareció dentro del lapso de emplazamiento y reconoce expresamente el contenido y firma del instrumento que se le opone; de esta forma acepta todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por la actora en su escrito de solicitud, razón por la cual concluye esta sentenciadora que el instrumento que impulsan las presentes actuaciones quedó reconocido por el accionado. Y así se decide.
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo de la actora no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluye quien aquí juzga que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
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