REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 08 de Enero de 2008
197° y 148°

DEMANDANTE: CESAR HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-384.374
ABOGADO ASISTENTENTE: Abg. LUIS ERNESTO HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.871
DEMANDADO: ADONAY LUNA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.900.272.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2042

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-384.374, asistido por el Abg. LUIS ERNESTO HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.871, en contra del ciudadano ADONAY LUNA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.900.272.
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), se admitió la demanda, y ordena la citación del ciudadano ADONAY LUNA JIMENEZ, para que comparezca por ante este Tribunal entre las 9:00 a.m y 10:00 a.m., del segundo (2°) días de despachos siguiente a que conste en autos su citaciones le remitió compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante este despacho el Alguacil Titular del mismo y medite diligencia consigna boleta con la firma del ciudadano ADONAY LUNA JIMENEZ, a quien citó en esa misma fecha, en la Calle Marquez del Toro, número 70, Guacara, Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, pasa a decidir conforme a la siguiente motiva:
La acción intentada por la parte actora es de DESALOJO, cuya pretensión está orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En el presente caso la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, observa el Tribunal que el presente juicio se encuentra paralizado en estado de Sentencia desde el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), sin que la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado alguno a impulsar la presente causa, en el sentido de solicitar que se sentencie la misma, cuya falta de actividad, es decir desde hace más de cinco (5) años, hacen presumir a esta Juzgadora que el actor ha perdido el interés en que la causa sea sentenciada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1ero de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde….La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida de interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.. (….) No comprende esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigo, cuando esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa se resuelva……De allí que considera la Sala , que a partir de esa fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse como justicia oportuna, que si la causa paralizada a rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción..”

En el presente caso, el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Septiembre del 2003, ordenó la notificación de la parte actora, que fue lograda en fecha 04 de julio de 2.007, a fin de hacer de su conocimiento de la continuidad de la causa, sin lograr en esa oportunidad la comparecencia del actor, bien para proponer la recusación en contra de la suscrita Juez que comenzó a conocer del presente procedimiento o bien para exponer las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, sin que hasta la fecha haya realizado alguna actuación. Es evidente que si la parte actora no ha impulsado la causa, ni ha explicado las razones de su inactividad, la falta de interés recae sobre ella, aún cuando no ha operado el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión; razones estas que arriban a esta Sentenciadora a concluir que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar LA EXTINCIÓN O PERDIDA DE INTERES DE LA INSTANCIA, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en la Sentencia antes transcrita, operando la misma ipso jure; y la misma debe ser así declarada . Y ASI SE DECIDE.-