REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANGEL PEREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 604.580 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUDELIO TEMICHE GARCIA Y EVA YANEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el l I.P.S.A. bajo los números 73.318 y 23.164, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR ALEXIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.147.376 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIA DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2066/07
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, contentiva de la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento interpusiera el ciudadano Angel Pérez Hernández, a través de abogados contra Oscar Alexis Suárez.
Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2007, se emplazó al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con la orden de comparecencia y entregársela al alguacil del despacho para la practica de la citación. En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separad, ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas.
En la misma fecha se decreta Medida de Secuestro y se libra exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra a los fines de la practica de la misma.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Alguacil del tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, día señalado para contestación de la demanda, la parte demanda no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignado escrito de pruebas en fecha 10 de Diciembre de 2007, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La demanda es por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
SEGUNDO: Que habiendo logrado la citación personal del demandado y haberse practicado la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal, el demandado de autos no compareció a contestar la demanda ni a hacer oposición d la medida decretada, por lo que surge en su contra una presunción de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto o sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Corresponde a quien decide examinar si se cumplen los supuestos que señala la ley para declarar la confesión ficta en el presente procedimiento. En principio que la petición del demandante no es contraria a derecho. En el caso en estudio la petición de demandante se ajusta a derecho, por cuanto el demandado ha incumplido con la obligación principal que establece el contrato, como es el pago de los cánones de arrendamiento, lo que da a lugar que el arrendador pueda solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, tal como lo prevé el mismo contrato. En segundo término el demandado no trajo a los autos dentro del lapso probatorio medio de prueba alguno que desvirtuara la pretensión del demandado motivo por lo cual irremediablemente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar. Y así se declara.
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